REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, 08 de junio de 2009.-
199º y 150º
Recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado la anterior NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano CARLOS RAFAL GONZÁLEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.131, asistido por la abogada ERMENEGILDA DE AMELIO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.203, contra la ciudadana KARINA MARGARITA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.852.631. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el número 19.162, y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la demanda, observa: El artículo 118 del Código Civil, dispone que:
“La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena o reconoció el error.”(Subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos, observa el juzgador que en libelo de demanda señala que contrajo matrimonio con la ciudadana KARINA MARGARITA RODRIGUEZ ROMERO, en fecha 14 de diciembre de 2005, y que posteriormente por dificultades insuperables decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, de lo cual se decretó en fecha 10 de febrero de 2009, la Separación de Cuerpos y de Bienes, por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, evidenciándose así que los cónyuges, cohabitaron por mas de un mes después que la cónyuge recobró su plena libertad. En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Damelis
Exp. N° 19162