REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, nueve (09) de junio de (2009).-
199º y 150º

PARTE ACTORA: MARIO AVOLIO PAGANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 735.833.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA MEJIAS de RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.438.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO FASANARO RUSSIAN y YASMIN NIEVES GUILLEN de FASANARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.017.019 y V.-7.684.809, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA TERESA DE JESUS PEREZ e HILDEGARTH BUSTAMANTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.528 y 30.229, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº 13.684

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA JOSEFINA MEJIAS RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 26 de marzo de 2003,dictada por la Jueza Accidental AYESA M. CASTRO, la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano MARIO AVOLIO PAGANO contra los ciudadanos GERARDO FASANARO RUSSIAN y YASMIN GUILLEN de FASANARO.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de mayo de 1996, el Tribunal a quo recibió la presente demanda incoada por el ciudadano MARIO AVOLIO PAGANO contra los ciudadanos GERARDO FASANARO RUSSIAN y YASMIN GUILLEN de FASANARO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, librando las respectivas compulsas en fecha 23 de mayo de 1996.Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de noviembre de 1996, la parte demandada procedió a darse por citada.
En fecha 13 de enero de 1997, la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de enero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó por ante el a quo, escrito de solicitud de desistimiento de la causa por parte del actor.
En fecha 23 de septiembre de 1997, el Tribunal de la causa, dejó constancia que al acto de contestación a la demanda comparecieron los demandados.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, solo la parte demandada, hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene; las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 27 de octubre de 1997.-
En fecha 29 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de citación de los demandados, declarando al efecto la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la abogada HILDEGARTH BUSTAMANTE.
En fecha 13 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de octubre de 1998; la cual fue oída en fecha 15 de abril de 1999.-
En fecha 24 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede recibió las presentes actuaciones fijando el décimo día para dictar sentencia. Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 10 de agosto de 1999, declaró sin lugar la solicitud de la parte actora, reponiendo al efecto la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención propuesta. Asimismo declaró nulas las actuaciones a partir del día 23 de septiembre de 1997 exclusive.-
En fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo recibió las actuaciones respectivas.
En fecha 22 de noviembre de 2000, la abogada ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ, consignó escrito de solicitud de inhibición de la Juez YAMILA LOPEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2000, la Juez del Tribunal a quo se inhibió de continuar conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en la causal 15º del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal a quo vista la recusación efectuada por la representación judicial de la parte actora, ordenó convocar al segundo suplente de dicho Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la reacusación propuesta.
En fecha 03 de octubre de 2001, la Juez YAMILA JOSEFINA LOPEZ MARIN, en su carácter de Juez Provisoria del a quo, procedió a levantar acta de inhibición en la presente causa, convocando a la segunda suplente abogada MIRIAM CARDENAS.
En fecha 21 de marzo de 2002, la Juez Accidental designada AYESA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia; cuya decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 2003; cuya apelación fuere oída en ambos efectos por el a quo por auto expreso de fecha 12 de mayo de 2003, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de junio de 2003, este Juzgado recibió las presentes actuaciones fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia que vencido dicho lapso se dictaría la respectiva sentencia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2008, las abogadas ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ y TERESA DE JESUS PEREZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, procedieron a celebrar transacción en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal instó a las partes a que consignaran al efecto escrito de transacción judicial.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008, las profesionales del derecho, abogadas ANA JOSEFINA MEJIAS de RUIZ y TERESA de JESUS PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, consignaron a los autos escrito de transacción, mediante el cual alegaron lo siguiente (Folios 51 y 52).-

“(…)A fin de concluir el presente litigio hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil una TRANSACCION en este juicio en la forma siguiente:
PRIMERO: Los demandados convienen en la demanda y en consecuencia convienen en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F.62.000,oo), a cuyo efecto entregan en este mismo acto a la parte actora ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.438 cheque de gerencia a su nombre Nº 00-96628318 a cargo del BANCO FONDO COMUN por la mencionada cantidad;
SEGUNDO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio;
TERCERO: Cada una de las partes, asume el pago de los Honorarios Profesionales de las apoderadas judiciales que las representaron en el presente juicio al cual se le pone fin con la presente transacción;
CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, que una vez admitida la presente transacción, se sirva homologarla y ordene expedir a cada una de las partes una copia certificada de la misma, con inclusión del auto de homologación.
QUINTO: Ambas partes piden al Tribunal muy respetuosamente se sirva levantar LA MEDIDA PREVENTIVA decretada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA durante el curso del juicio, conforme a la información que se especifica a continuación: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por el apartamento C-34 situado en la tercera planta de (Sic) del Edificio C-2, primera etapa del Conjunto Residencial “LA PENINSULA”, construido sobre la Parcela B-3 de la Urbanización La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora Estado Miranda, propiedad de los cónyuges demandados, decretada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2004, y participada al Ciudadano Registrador mediante Oficio Nº 1085 de esa misma fecha, la cual cursa al FOLIO 4 y 5 DEL CUADERNO DE MEDIDAS- pieza identificado con el Nº(...)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha doce (12) de diciembre de 2008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto a la suspensión de la medida decretara, el Tribunal deja expresa constancia que proveerá la misma por auto separado y en el cuaderno respectivo y TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerde. Para lo cual se autoriza a la Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto faltan fotostátos para proveer.-
LA SECRETARIA
EXP Nro. 13.684
HdVCG/Jenny.-