REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009 y 75.114.
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE CAMPO FUENTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.411.873.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXP: 2563-09.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Enero de 2009, por la abogada ROSICLER ALFONZO DÍAZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMPO FUENTES, el pago correspondiente a las cuotas de condominio desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Diciembre de 2008, ambos inclusive, por un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.740,68).-
En fecha 27 de Febrero de 2009, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, para la contestación de la misma.
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Pruebas.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó agregar las Pruebas Promovidas por la apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, los ciudadanos ROSICLER ALFONZO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMPO FUENTES, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada MARIA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.602, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados en la Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 89, 90 y 91 en copia certificada. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En consecuencia se acuerda Suspender la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2009, particípese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, al Primer (01) día del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio Nro. ________.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.-
EXP. 2563-06.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha dictado en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMPO FUENTES, este Tribunal acordó Suspender la Medida EJECUTIVA de EMBARGO, decretada en fecha 31 de Marzo de 2009, y participada a usted por este Juzgado mediante oficio 165.-
Participación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
YDCD/Neil.-
EXP. 2563-09.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente signado con el Nro. 2563-09, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra EDUARDO ENRIQUE CAMPO FUENTES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, al 01 día del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.
EXP: 2563-09.-
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