REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de junio de 2009
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.009, quien actúa en su propio nombre y representación, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la abogada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que desde el año 1999, presta sus servicios profesionales conjuntamente con el Abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, al Parque Residencial La Campiña, el cual es un Conjunto Residencial que se encuentra ubicado en la Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que se desempeñan como apoderados judiciales del Conjunto antes mencionado, mediante mandato otorgado por las diferentes Juntas de Condominio, quienes a su vez fungen como administradores de dicho Conjunto Residencial.
3. Que la Junta de Condominio que fue electa mediante Asamblea General Ordinaria de propietarios de fecha 11/03/2007, integrada por las ciudadanas ROSAURA CASTILLO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y ARELYS DE BASTOS, actuando con el carácter de presidenta, tesorera y secretaria respectivamente, las cuales fungen al mismo tiempo de Administradores, convocaron a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios, a realizarse en fecha 26 de Abril del corriente año, a las 10:00 a.m.
4. Que la Asamblea se celebró en la fecha pautada.-
5. Que supuestamente cuando se estaba dando lectura a los Puntos a Tratar en el Orden del Día, al parecer se presentó una situación de violencia en dicho recinto lo cual provoco que la asamblea se tornara violenta e incontrolable por parte de personas ajenas al Conjunto Residencial y un grupo muy pequeño de integrantes de esa comunidad, teniendo la Junta de Condominio que SUSPENDER LA ASAMBLEA, para resguardar la integridad física de todos los asistentes dentro del recinto en que se celebraba la misma.
6. Que en vista de los acontecimientos acaecidos, la Junta de Condominio en funciones le dirigió una comunicación fechada 28 de abril de 2009, en la cual le informaban lo ocurrido y hacían de su conocimiento que continuaban en funciones hasta tanto se llamara a una nueva Asamblea General Ordinaria de Copropietarios y se procediera a elegir nueva junta de condominio y administradores con las formalidades de ley.
7. Que en fecha 03 de Junio de 2009, al trasladarse a su oficina ubicada en el Centro Comercial Miranda, se encuentra por debajo de la puerta constante de tres (3) folios útiles copia simple de un documento notariado por ante la Notaría Publica del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, contentiva de la REVOCATORIA del instrumento poder que les fue otorgado por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO, JESÚS MARCANO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO y ARELYS DE BASTOS, revocatoria esta realizada por los ciudadanos PEDRO RAVEN y VÍCTOR MANUEL OROZCO, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE el primero y TESORERO el segundo de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, según acta levanta en Asamblea General Ordinaria en tercera y última convocatoria de copropietarios del Parque Residencial La Campiña, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve 2009. Autenticada en la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 63.
8. Que además también consiguió en su puerta un Boletín Informativo fechado 02 de Junio de 2009, en el cual señalan que informan a todos los propietarios de la revocatoria del poder que le fuera otorgado.
9. Que hasta la presente fecha no se han comunicados con ellos de forma alguna para ponerlos en conocimiento de los hechos de quienes son supuestamente las personas que integran la nueva Junta de Condominio y Administradores.
10. Que no han solicitado reunirse con ellos a fin de ponerlos al día con la situación de la cobranza legal que ellos realizan, quienes son los propietarios que se encuentran en esa situación, cuales son los casos que ellos llevan, los juicios que tienen en curso.
11. Que esa situación los deja en estado de incertidumbre e indefensión ante las obligaciones que tienen con la comunidad que conforma el Parque Residencial La Campiña, ya que no son abogados de la Junta de Condominio sino del Parque Residencial La Campiña.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así mismo el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28-04-49 y 09-02-61, dejo sentado su criterio, en los siguientes términos:
“..cualidad e interés no son conceptos sinónimos, ni siempre equivalente, han de considerarse como tales a los efectos del inciso 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1916), porque la facultad legal de promover o sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el reo”
Establecido como ha quedado el sentido y alcance que debe atribuirle, desde el punto de vista procesal, al sustantivo interés, procederemos a su análisis, referido, exclusivamente, a la acción mero-declarativa. En efecto, el dispositivo bajo estudio prevé la posibilidad de que el actor, al proponer su demanda, limite sus pretensiones a solicitar una simple o mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Ahora bien la acción es el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso. Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógico necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solemnemente afirmado independientemente de la circunstancia de que existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.
Se recibe libelo de la ciudadana Abogada ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, plenamente identificada ut supra, donde narra lo siguiente: “Desde el año 1999, presto mis servicios profesionales conjuntamente con el Abogado CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.584, IPSA 75.114, al Parque Residencial la Campiña, el cual es un conjunto residencial que se encuentra ubicado en la Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda. Guatire, desempeñándonos como apoderados judiciales del Conjunto antes mencionado, mediante mandato otorgado por las diferentes juntas de condominio quienes a su vez, fungen como administradores de dicho conjunto residencial, y que han sido electas en los diferentes periodos...” “.. La junta de condominio que fue electa mediante Asamblea General Ordinaria de propietarios de fecha 11-03-2007, integrada por las ciudadanas ROSAURA CASTILLO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO Y ARELYS DE BASTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.309.767, V-2.964.591 y V-5.187.108, respectivamente, actuando con el carácter de presidenta, tesorera y secretaria respectivamente, las cuales fungen al mismo tiempo de Administradores, convocaron a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios, a realizarse en fecha 26 de abril del corriente año, a la 10:00 a.m, encontrándose entre los puntos a tratar..” “..8) Elección de la nueva Junta de Condominio periodo 2009/ 2010…” “.. En fecha 03 de Junio de 2009, al trasladarme a mi oficina ubicada en el Centro Comercial Miranda. Municipio Plaza del Estado Miranda. Guarenas. Me encuentro por debajo de la puerta constante de tres (3) folios útiles copia simple de un documento notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora. Guatire Estado Miranda, contentiva de la REVOCATORIA del instrumento poder que nos fue otorgado por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO, JESUS MARCANO, GUADALUPE JOSEFINA SOSA PERDOMO Y ARELIYS DE BASTOS, revocatoria esta realizada por los ciudadanos PEDRO RAVEN y VICTOR MANUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.583.289 y V-2.122.597, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE el primero y TESORERO el segundo de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, según acta levantada en Asamblea General Ordinaria en tercera y ultima convocatoria de copropietarios del Parque Residencial La Campiña, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve 2.009. Autenticada en la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 63…”
Seguidamente “...Actuando en nombre propio, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de ejercer una acción mero declarativa y que el tribunal a su digno cargo se pronuncie respecto de:
1. Debemos continuar con la gestión de cobranza que hemos venido realizando hasta ahora?
2. En caso de continuar con la cobranza a quien debemos entregarle el dinero obrado?
3. En caso que ambas juntas solicitaran rendición de cuentas por nuestra parte, a cual de las dos (2) debemos rendirlas?
4. Ya que no sabemos si realmente existen dos (2) juntas de condominio o si una sustituyo a la otra legalmente, es valida la revocatoria del poder?
5. De cesar nuestras funciones a quien debemos solicitar la cancelación de nuestros honorario profesionales, ya que entendemos que debería ser a nuestro mandante, pero en este caso nuestro mandante es el Parque Residencial la Campiña representado por su Junta de Condominio quienes a su vez son los administradores del inmueble, y no sabemos si existen dos juntas o no?
6. Debemos tomar como una notificación para nosotros la copia de la revocatoria del poder dejada en nuestra oficina por debajo de la puerta y el comunicado enviado como boletín informativo a los miembros del Parque Residencial?
7. Por encontrarnos en estado de incertidumbre e indefensión no sabemos si tenemos responsabilidad por no realizar las actuaciones correspondientes en las causas que actualmente llevamos ante los tribunales, ya que de no realizarlas podríamos ocasionar graves perjuicios al parque residencial, debemos dejar de realizar las actuaciones judiciales en los casos que tenemos actualmente por ante los tribunales competentes?”
La Acción no es otra cosa que el derecho a perseguir lo que se nos deba; la cosa o derecho que nos corresponda. De ahí la razón de ser de la norma: no existe interés, derecho que reclamar, no existe acción.
La Acción Mero Declarativa que instaura la ciudadana ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ y que cursa en este expediente es improcedente su admisión porque desnaturaliza la naturaleza jurídica de la acción, pues se pretende con ella que el Tribunal le responda una serie de interrogantes que formula en el petitorio de la demanda; es así que pide lo siguiente:
• Debemos continuar con la gestión de cobranza que hemos venido realizando hasta ahora?
• En caso de continuar con la cobranza a quienes debemos entregarle el dinero obrado?
• En caso que ambas juntas solicitaran rendición de cuentas por nuestra parte, a cual de las dos (2) debemos rendirlas?
• Ya que no sabemos si realmente existen dos (2) juntas de condominio o si una sustituyo a la otra legalmente, es valida la revocatoria del poder?
• De cesar nuestras funciones a quien debemos solicitar la cancelación de nuestros honorario profesionales, ya que entendemos que debería ser a nuestro mandante, pero en este caso nuestro mandante es el Parque Residencial La Campiña representado por su Junta de Condominio quienes a su vez son los administradores del inmueble, y no sabemos si existen dos juntas o no?
• Debemos tomar como una notificación para nosotros la copia de la revocatoria del poder dejada en nuestra oficina por debajo de la puerta y el comunicado enviado como boletín informativo a los miembros del Parque Residencial?
• Por encontrarnos en estado de incertidumbre e indefensión no sabemos si tenemos responsabilidad por no realizar las actuaciones correspondientes en las causas que actualmente llevamos ante los tribunales, ya que de no realizarlas podríamos ocasionar graves perjuicio al parque residencial, debemos dejar de realizar las actuaciones judiciales en los casos que tenemos actualmente por ante los tribunales.”
Estas interrogantes que están en la mente de la accionante, las resuelve revisando y estudiando el contrato que contiene la relación jurídica entre la Junta de Condominio, y ella, si existe una nueva Junta de Condominio recién electa como lo manifiesta claramente en el libelo, al decir: “…revocatoria esta realizada por los ciudadanos PEDRO RAVEN y VICTOR MANUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.583.289 y V-2.122.597, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE el primero y TESORERO el segundo de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, según acta levantada en Asamblea General Ordinaria en tercera y ultima convocatoria de copropietarios del Parque Residencial La Campiña, de fecha Veintiséis (26) de abril de dos mil nueve 2009. Autenticada en la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 63.”
La Acción Mero Declarativa tiene por objeto lo siguiente: Que el Tribunal, en forma rápida emita una declaración sobre un determinado interés jurídico, es decir una simple declaración del derecho. Estas demandas y sentencias exigen y contienen solamente una declaración, que como se ha dicho versa sobre una relación jurídica que puede ser sobre la existencia de un derecho o inexistencia del mismo.
Desarrollado el concepto, queda por decir que la acción intentada y que cursa en este expediente no busca la declaración de un derecho positivo o negativo, determinado por un interés jurídico sino la respuesta a unas interrogantes que se plantea la accionante, interrogantes estas que solo puede responderse ella misma analizando el documento contractual que establece la relación con sus clientes, en este caso la Junta de Condominio del Parque Residencial la Campiña. En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho. ASI SE DECIDE
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2626-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2626-09, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue ROSICLER JAZMIN ALFONZO DÍAZ contra ROSAURA CASTILLO y RAMÓN CASTILLO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2626-09.-