REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por GERMAN RONDON y JUAN BONIFAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.776 y 83.089, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS ANGÉLICA ALTUVE CUBAS contra LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, contenida en el expediente Nro. 2601-09, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de Diciembre del año 1981, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA.
2) Que en fecha 3 de Octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia definitivamente firme, declaró resuelto el vínculo Matrimonial que unía a su poderdante con el ciudadano LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA.
3) Que declarada la disolución del vinculo matrimonial, ha sido imposible celebrar un acuerdo amistoso con quien fuera el cónyuge de su poderdante a los efectos de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal que juntos formaron.
4) Que por ello se hace necesario acceder a la vía judicial para la correspondiente liquidación con relación a las prestaciones sociales del ciudadano LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, por ante la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
Acompaña la representación de la parte actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación de los apoderados de la demandante.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA e INÉS ANGÉLICA ALTUVE CUBAS.-
3) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, de los ciudadanos LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA e INÉS ANGÉLICA ALTUVE CUBAS, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Original de documento de Cesión, debidamente notariado por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.
5) Original de documento de Cesión, debidamente notariado por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha estipulado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA las medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2601-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2601-09, en el Juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue INÉS ANGÉLICA ALTUVE CUBAS contra LARRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 11 días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2601-09.-