REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARMEN VIOLETA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.758.609.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: SYRIA TREJO ESCOBAR y PATRICIA BUSTAMANTE TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.196 y 57.965, respectivamente.-
DEMANDADA: ROSA MARIA CABRERA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.405.850.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2587-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Abril de 2009, por la ciudadana SIRIA TREJO ESCOBAR, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VIOLETA RODRÍGUEZ, parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana ROSA MARIA CABRERA DE FLORES, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Edificio V, Planta Baja, Apartamento V-14, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 28 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 30 de Abril de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana ROSA MARIA CABRERA DE FLORES, a quien citó.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la parte demandada ciudadana ROSA MARIA CABRERA DE FLORES, asistida de abogado, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
En fecha 13 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARIA CABRERA DE FLORES, parte demandada, quien otorgó Poder Apud-Acta al abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA.
En fecha 21 de Mayo de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 26 de Mayo de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal procedió a Negar la Admisión de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó la admisión de la prueba promovida en fecha 26 de Mayo de 2009 signada con la letra y número A-1.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal tiene por admitida la prueba documental promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2009, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Quinto (5to) día de Despacho.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
Alega la actora, que, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARIA CABRERA de FLORES, tal como se desprende del contrato privado, el cual anexa, marcado con la letra “C”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Edificio V, P.B, Apto. V-14 en la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Que de acuerdo al contrato, se estableció por el lapso de seis meses fijos, a partir del día 30 de junio de 2004, prorrogable a su vencimiento por Seis (6) Meses mas, conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo expresamente convenido entre las partes que al finalizar la citada prorroga, será necesaria la elaboración de un nuevo contrato para que la Arrendataria pueda continuar ocupando lo arrendado, si alguna de las partes no notifica a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento del año o de alguna de sus prorroga, pero es el caso es que el contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado, venció el día 31 de diciembre del año 2004 y la prorroga legal la cual comenzó a regir a partir del vencimiento del contrato y culmino para la fecha 30 de junio del año 2005 y su representada le notifico a la arrendataria de no prorrogarlo como se evidencia en notificación de fecha 25 de octubre del 2006. notificada la arrendataria de que el referido contrato terminaba el 31 de diciembre del 2006, y comienza a regir la prorroga legal como se evidencia de documento marcado con la letra “C”, a pesar de las múltiples gestiones amistosa realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento del termino de duración como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio que no es otra cosa que la notificación o despido, que de conformidad con el articulo 34, Ordinal B, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Petitorio: a fin de que acuerde, el desalojo del inmueble antes identificado, y cumpliendo instrucciones precisas de nuestra poderdante, ocurro ante usted en nombre y representación de mi representada para Demandar a la ciudadana ROSA MARIA CABRERA DE FLORES.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00)
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el derecho reclamado por la parte actora. Aceptó que en efecto existe un contrato de arrendamiento firmado y debidamente notariado, que una vez vencido el mismo no se firmo uno nuevo. Que en cuanto a lo alegado por la parte demandante; la necesidad de ocupar el inmueble, no se encuentra fundamentada en ninguna prueba, sino por el contrario la arrendadora, no pretende la ocupación del inmueble ni para ella, ni para ningún familiar consanguíneo hasta el 2do. Grado o hijo, tal cual como lo establece el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Juzgadora, que tal como lo expresa Jeremías Benthan, “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. (Negrillas y Resaltado del Tribunal). Ello ha dado pie, para que los Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. (Negrillas y Resaltado del Tribunal). El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Visto lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende –entre otros-, expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que:
“En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional...” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta juzgadora, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que:
“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió e hizo valer conforme a las previsiones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración: El mérito favorable de autos no es prueba en el derecho venezolano vigente. La existencia de la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido si no más bien un hecho convenido. Razón suficiente para tener como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes. ASI SE DECIDE.
Valoración: Estos hechos pueden o no favorecer a la parte que los promueve, forman parte del debate y pueden o no interpretarse como el promovente los pretende hacer valer, es al juez a quien corresponde su apreciación, relacionándolos con otras pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Promovió e hizo valer copia certificada del documento de propiedad de su representada, cursante en el expediente marcado con la letra “B” Al mismo se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
Promovió e hizo valer copia certificada del contrato marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 34, ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tiene derecho a ocupar el inmueble de su propiedad, ante la solicitud de su arrendador de no renovar el contrato a su vencimiento. Al mismo se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Promovió e hizo valer la notificación marcada con letra “D”.
Valoración: Se trata de la notificación consignada en original, donde consta que en fecha 31-10-06, fue recibida por la arrendataria, documento que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho por la contraparte. Al mismo se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. En consecuencia prueba que la arrendataria se encuentra en conocimiento que la demandante solicita el inmueble por la necesidad que tiene de ocuparlo. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de la prueba.
Valoración: Considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte de la Jueza, en consecuencia mal puede otorgársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Promovió y consignó Contrato Privado firmado entre la parte actora (CARMEN VIOLETA RODRIGUEZ) suficientemente identificada en autos, quien es copropietaria del inmueble junto con el ciudadano (RAMIRO ANTONIO BOLÍVAR CERPA), por una parte los vendedores y por la otra los ciudadanos (MARISOL JOSE FLORES CABRERA Y ANTONIO JOSE FLORES), como los compradores.
Valoración: En cuanto al documento observa esta sentenciadora que el mismo es un documento privado emanado de un tercero. Al ser desconocido por la parte demandante. Debía ser ratificado en juicio por medio de la prueba testifical por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y ASÍ SE DECIDE.
La solvencia de la arrendataria esta plenamente comprobada no es materia en discusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió y solicitó la prueba de cotejo. Se desestima por que no fue evacuada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, MARISOL FLORES CABRERA Y ANTONIO JOSE FLORES, se desestiman por que no fueron evacuadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplidos como han sido todos y cada uno de los trámites procesales conociendo este Juzgado, pasa esta sentenciadora a expresar los motivos de su decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR: Quedo plenamente demostrado y sin lugar a dudas que la arrendataria estaba notificada de la intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, aunado al hecho demostrado de la imperiosa necesidad que tiene la arrendadora demandante de ocupar el inmueble de su propiedad, necesidad que surge por motivo de que la demandante a su vez habita un inmueble en calidad de arrendataria, y del cual a su vez le solicitan la entrega, que hacen necesario que ocupe el inmueble que le pertenece, y que producto de esta situación se ve en la vulnerabilidad; esto por una parte, pero se desprende de autos que la demandada arrendataria también presenta un cuadro social que preocupa, debido al déficit habitacional y a la construcción de soluciones habitacionales que deben conducir al logro de la paz social; que el legislador sabiamente armoniza cuando en el articulo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
En este sentido el literal b) eiusdem se refiere específicamente a la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble de marras. En relación al alegato de la demandada plasmado en las pruebas presentadas ante este juzgado; que como quiera la condenatoria a entregar el inmueble debe derivarse del hecho de haber sido declarado resuelto el contrato ocupando el inmueble. Es importante señalar, que en la redacción del artículo 34, en relación a las causales para el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, se nota vestigios de criterios que consideran al desalojo como una acción distinta a la resolución o a la de cumplimiento; es criterio reiterado de este juzgado que las demandas por desalojo a las que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales no son más que demandas por resolución de contratos a tiempo indeterminado, por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Es de resaltar que la actora solicita desalojo, con lo cual cumple con lo exigido en el artículo 34 eiusdem in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anterior; en el proceso quedo demostrado que se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado que comenzó con un contrato a tiempo determinado, que la arrendataria al vencerse el contrato a tiempo determinado, continuó ocupando el inmueble. Que la demanda se refiere al desalojo, de conformidad con la causal b) del artículo 34 ejusdem, es decir la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Es claro que al someterse a estudio el artículo 34 y la causal en que la actora fundamenta su acción, no se encuentra sino en causales legalmente establecidas de resolución de contratos a tiempo indeterminado. Que con lleva a la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien no cabe la menor duda de que la pretensión que hizo la actora esta dentro del supuesto antes mencionado ya que si bien es cierto que la necesidad de ocupar el inmueble esta probado también es cierto que la parte demandada no trajo un argumento fehaciente capaz de revertir lo alegado por la actora, es tanto así, qué cuando la parte actora consigno el contrato de arrendamiento Registrado donde se prueba la relación arrendaticia entre FRANCISCO ANTONIO AGAMEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.892.080, y CARMEN VIOLETA RODRIGUEZ, antes identificada sobre un inmueble ubicado en el sector 01, Calle 10, Casa Nº 20, de la Urbanización el Cartanal Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. La demandada no tacho, ni impugno, ni hizo oposición a la admisión en la promoción como prueba de este instrumento por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Igualmente debe advertir esta Juzgadora que el petitorio contenido en el libelo de demanda resulta incompleto en razón que a pesar de haber sido solicitada la declaratoria de desalojo, no fue pedida la entrega material del inmueble arrendado, que debería resultar como consecuencia lógica e inmediata de la resolución.
Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho de la demandante a obtener del Estado la tutela Judicial efectiva de sus intereses, una vez dirimida la controversia por esta planteada, y por aplicación de la potestad constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en el dispositivo del fallo ordenara lo conducente para que el proceso surta los efectos previstos en el articulo 257 ibídem. ASI SE DECIDE.
La omisión descrita anteriormente, es responsabilidad absoluta de la abogada asistente de la demandante, en quien recae el deber de brindar la mejor asistencia posible a su cliente.
En tal sentido este Tribunal APERCIBE a la profesional del derecho SIRIA TREJO ESCOBAR, para que en la medida de sus posibilidades, realice un mayor esfuerzo en la redacción de los escritos libelares o de cualquier otra índole, a fin de evitar la omisión de solicitudes fundamentales para la resolución de los conflictos que se sometan a su patrocinio. Todo en atención a que, de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha profesional del derecho forma parte del sistema de Justicia Venezolano, cuya excelencia esta obligado este Tribunal a preservar. ASI SE DECIDE.
Igualmente se nota en el escrito libelar que la profesional del Derecho al estampar su nombre lo hace de distintas formas, por lo cual se insta a la misma a que determine de manera clara y precisa como se escribe su nombre (SIRIA o SYRIA), esto a los fines de evitar confusiones.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CARMEN VIOLETA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ROSA MARIA CABRERA DE FLORES, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Edificio V, Planta Baja, Apartamento V-14, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. EN UN PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme a la demandante de autos ciudadana CARMEN VIOLETA RODRÍGUEZ, libre de bienes y personas.-
2.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2587-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2587-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue CARMEN VIOLETA RODRÍGUEZ contra ROSA MARIA CABRERA DE FLORES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 15 días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2587-09.-