REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 02 de junio de 2009.
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JULIA ZORAIDA TORRES DE GONZÁLEZ y ANA PASTORA TORRES DE SOJO contra TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, contenida en el expediente Nro. 2611-09, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, por intermedio de su apoderado judicial en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 17 de Agosto del año 2004, sus mandantes suscribieron Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado Privado con la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, sobre un inmueble propiedad de estas, ubicado en la calle Los Geranios, signada con el Nro 20, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que cumplidos seis (6) meses fijos pactados sus representadas le informan a la arrendataria TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, que a partir de ese momento estaría en el disfrute de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.
3) Que por el tiempo de duración del contrato ya señalado gozaría de una prorroga legal de Seis (6) meses, es decir hasta el mes de febrero del año 2009.
4) Que sus representadas para ser mas claras y precisas, procedieron a suscribir expresamente en un instrumento privado con la arrendataria, dicha prorroga legal, y que la arrendataria TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, aceptó en todo su contenido y condiciones y firmó.
5) Que es el caso que la arrendataria se niega a reconocer el tiempo de duración del contrato suscrito por ella de seis (6) meses y que se venció y disfrutó del lapso de seis (6) meses de prorroga legal, aduciendo que le corresponde un (1) año de prorroga.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del Poder acreditado por las demandantes al abogado ROBERTO DYER, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BLASINA NICOLASA CAPOTE TORRES, CARLOS VALERIO CAPOTE TORRES, CARMEN PASTORA CAPOTE TORRES, JULIA ZORAIDA CAPOTE TORRES y ANA PASTORA CAPOTE TORRES y la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA.-
3) Original de Contrato Privado celebrado entre los ciudadanos BLASINA NICOLASA CAPOTE TORRES, CARLOS VALERIO CAPOTE TORRES, CARMEN PASTORA CAPOTE TORRES, JULIA ZORAIDA CAPOTE TORRES y ANA PASTORA CAPOTE TORRES y la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/grey.-
EXP. 2611-09.-
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