REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos MANUEL HELIODORO DE SOUSA GOMES y JOSE ILIDIO SOUSA GOMES contra la sociedad de comercio T & B VISTAPLACE C.A., contenida en el expediente Nro. 2617-09, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado Judicial de la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados otorgaron Poder Especial de Representación y Administración al ciudadano DANIEL ROBLES GREGORI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.445.133, para que en su nombre procediera a administrar, arrendar y cobrar pensiones de arrendamiento de un local de comercio de su propiedad, constituido por un Local Comercial identificado con letra y numero D-27 ubicado en el Nivel Diversión que forma parte integral del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place, Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Estado Miranda.
2) Que en virtud del referido mandato, en fecha 03 de noviembre de 2006, se suscribe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y entrega en tal calidad a la sociedad de comercio T & B VISTAPLACE, C.A., representada por su director ciudadano MARIO GILBERTO ROJAS PERALTA.
3) Que en el mencionado contrato se estableció que la relación arrendaticia duraría Un (1) año y seis (6) meses fijo.
4) Que en fecha 29 de febrero de 2008, el apoderado DANIEL ROBLES GREGORI, notifica por escrito al director de la empresa ciudadano MARIO GILBERTO ROJAS PERALTA, la intención de no renovar el contrato, indicándole que el mismo finalizaba el dia 01 de mayo de 2008.
5) Que el arrendatario le comunicó verbalmente su intención de optar por la prorroga legal, siendo éste su derecho conforme al marco legal, dando inicio a la misma en fecha 01 de mayo de 2008 y culminando en fecha 01 de mayo de 2009.
6) Que vencida como se encuentra la Prorroga Legal prevista en el Literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el arrendatario se ha negado a cumplir con su obligación de desocupar y entregar en forma voluntaria el inmueble arrendado, propiedad de sus mandantes.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder, que acredita su representación.-
2) Original de Poder Especial, otorgado por sus mandantes al ciudadano DANIEL ROBLES GREGORI.
3) Original de Contrato de Arrendamiento.
4) Original de notificación.
5) Copia simple del Documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 01.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/jg.-
EXP.2617-09.-