REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.321.705.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: FIDELITH MALAVÉ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.964.-
DEMANDADA: ARACELY RAMÍREZ CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.017.432.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2593-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Abril de 2009, por la abogada FIDELITH MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.964, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ, parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio 28-D del Conjunto El Mirador, distinguido con el número 28-3, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 06 de Mayo de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, a quien citó.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la parte demandada ciudadana ARACELY RAMÍREZ CASTAÑO, asistida de abogado, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELY RAMIREZ CASTAÑO, parte demandada, quien otorgó Poder Apud-Acta al abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA.
En fecha 27 de Mayo de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte Actora presentó Informes.-
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 01 de Junio de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 02 de Junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Quinto (5to) día de Despacho.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
PUNTO PREVIO
En el caso específico de la Acción de Desalojo, la misma se regula por lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve. Para ello se hace menester traer a colación el contenido normativo del artículo 893 ejusdem, que expresa: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”(Negrillas y Resaltado del Tribunal). De ello se desprende que se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término
procesal, establecido en el artículo in comento, tiene su cimiento, justamente, en la protección y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y, es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes, tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio del artículo 520 ibídem, al expediente judicial, derivándose de ello, como lo ha establecido reiteradamente nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal (Sentencia del 14 de Octubre de 2005, N° 3.057, Rosa Amelia Maldonado y otros en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), que el aludido procedimiento de desalojo (Juicio Breve): “… no dispuso oportunidad para presentar informes …” (Negrillas y Resaltado del Tribunal), por lo cual, no existe oportunidad en los referidos juicios, ante la instancia aquem, de traer alegatos al proceso, siendo que, la Carga Alegatoria en dichos juicios, por su propia naturaleza sumaria (breve), concluye con la trabazón de la litis, vale decir, que el Actor asume carga alegatoria con su escrito libelar y el reo excepcionado con su perentoria contestación, no siendo obligación del Juez, estimar en su sentencia perentoria ningún alegato vertido por las partes en la segunda instancia, pues precluyó la carga alegatoria y con ello la oportunidad de traer hechos al proceso. En el caso de autos, observa quien aquí decide que ambas partes tuvieron dentro de la sustanciación del proceso, la oportunidad de alegar y probar, vale decir del contradictorio y de la defensa.
En virtud de lo expuesto se desecha el escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de mayo, donde señala “... siendo la oportunidad procesal para presentar informes...”, y ASI SE DECIDE.
La actora expuso en su escrito libelar que celebró con la demandada un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 10 de abril de 2008, sobre un inmueble ubicado en el Segundo Piso del Edificio 28-D del Conjunto El Mirador, distinguido con el número 28-33, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dicho contrato tenía la duración de seis (6) meses contados a partir del 10 de abril del 2008. Que el canon de arrendamiento fue fijado por Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán cancelados dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes contractual, por mes adelantados, mediante depósito en la cuenta de ahorro Nº 01050225097225009176 a nombre de la Arrendadora. También se convino en que la fecha de expiración del contrato sin que hubiese llegado al acuerdo de prorrogarlo entregaría a la Arrendadora, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas; entendiéndose que para dicha desocupación la ARRENDADORA, no estará obligada a notificar a la ARRENDATARIA previamente, por cuanto en ese acto se daba ya por notificada la desocupación del inmueble a la fecha de vencimiento del contrato.
Narra en su escrito la actora que la ARRENDATARIA, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, al no pagar en un cien por ciento (100%), ni oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008; igualmente tampoco ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009 y marzo 2009, y alega que se evidencia de los estados de Cuenta de Ahorro a nombre de su representada. Así mismo señala que se celebró Acto conciliatorio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire Estado Miranda, igualmente trae a los autos el Acta emanada por la Oficina Municipal de Inquilinato. En segundo lugar fundamento su demanda en los artículos 1160 y 1592, 1.600 y 1.614, del Código Civil y en los artículos 33, 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigió el pago de las mensualidades atrasadas por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008, por el monto equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs. 639,00), muy especialmente por la falta de pago de las mensualidades dejadas de pagar de los meses de noviembre y diciembre 2008, así como los meses de enero, febrero 2009 inclusive; a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.000,00) mensuales que suman la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.639,00) mas todos aquellos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. La entrega de las solvencias de los servicios públicos de electricidad, agua, aseo, y condominio, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
La cancelación de honorarios y costas procesales.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, rechazó, negó y contradijo que esta sujeta a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que es cierto que existe un contrato de arrendamiento firmado y debidamente notariado, que se encuentra al día, y que hubo un mal entendido en cuanto a los pagos de las mensualidades, ya que cancelaba el condominio del inmueble y lo descontaba del pago de arrendamiento, por lo que en una reunión, que sostuvieron en la respectiva oficina de inquilinato LA ARRENDATARIA aceptó el pago de los montos pendientes que para esa fecha hacían una diferencia de Bs. 546.00, dicha diferencia era por que del pago de los cánones correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del 2008, descontaba el pago del condominio, ya que eso era lo acordado verbalmente. Que dicha diferencia se le depositó en fecha 23 de Octubre del 2008, trae el depósito a los autos. La demandada señala que se encuentra al día con sus obligaciones y para ello realiza un desglose, incluyendo el monto de la diferencia, es decir los 546,00, señala que por cuanto la ARRENDADORA en el mes de febrero se negó rotundamente a aceptar el pago y en vista que le amenazó incluso de cerrar la cuenta y tomando en cuenta que ese período del mes de diciembre el Tribunal no laboró los últimos días de diciembre ni los primeros días de Enero y para evitar males mayores comenzó a depositar por ante este Tribunal según consta de expediente de consignación Nº 631-2009, el cual acompaña recibos desde el mes de noviembre del 2008 hasta la presente fecha, estando solvente en sus obligaciones.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó el libelo de la demanda con las siguientes pruebas:
1.-Original de Documento Poder desde el folio ocho al folio nueve (08 al 09).
2.-Contrato de Arrendamiento en original desde el folio diez al quince (10 al 15)
3.-Depósitos bancarios de la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, perteneciente a FARIAS CRUZ LUZMAR DEL VALLE, desde el Folio dieciocho al treinta y siete (18 y 37).
4.-Original del Acta levanta en la Oficina Municipal de Inquilinato, corre al folio treinta y ocho (38).
5.-Original de carta o notificación donde la arrendadora deja claramente establecido la voluntad de no renovar el contrato. Firmada por la abogada y la arrendataria, desde el folio cuarenta al folio cuarenta y uno (40 al 41)
Mientras que en el estado de promoción de pruebas ratificó el contenido de las promovidas en la contestación
PARTE DEMANDADA
La Demandada por su parte acompañó su escrito de promoción con las siguientes pruebas:
1.-Copia Simple de una Decisión marcada “A”. Folio sesenta y cinco al sesenta y seis (65 al 66).
2.-Depósitos bancarios a nombre de la ARRENDADORA, cursante del folio sesenta y siete al setenta y dos (67 al 72).
3.-Recibo correspondiente al mes de abril, folio setenta y tres (73).
4.-Recibos de pago de consignación hecha en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda desde el mes de Noviembre 2008 hasta marzo 2009, cursante a los folios setenta y cuatro hasta el setenta y nueve (74 al 79).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los aportes realizados por las partes y al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que determina como deben ser las reglas de la apelación, se debe traer a colación el artículo el cual establece:
“…. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe...”
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez...”
Ambas partes hicieron uso de ese derecho a pruebas, trajeron a los autos probanzas para desvirtuar los alegatos de la contraparte
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: Con relación a la existencia de la Relación Arrendaticia respecto al Contrato de Arrendamiento consignado junto con el libelo, considera esta Juzgadora que firmado por las partes aceptaron el contenido y existencia del mismo no siendo objetado de manera alguna por lo cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad debidamente protocolizado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Ratifica en cada una de sus partes lo alegado y promovido con la contestación de la demanda y muy especialmente los recibos de pagos y consignaciones hechas para la cancelación del canon de arrendamiento. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil. Salvo el anexo marcado “A” la cual desestima este Tribunal por tratarse de una prueba inconducente, pues lo que se quería demostrar, pudo ser probado por otro medio de prueba pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Del recibo de pago correspondiente al mes de abril en fecha oportuna, para demostrar que, canceló dicho canon arrendaticio a la arrendadora. Se le da pleno valor probatorio al no ser desechado ni impugnado por la parte y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el valor de plena prueba. ASISE DECIDE.
Respecto a los depósitos bancarios en los folios (67, 68, 69, 70, 71, 72) se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Promovió el contenido del expediente Nº 631-2009, nomenclatura de este Tribunal del cual anexó copia marcado con los número “2”, esta Juzgadora le da valor de plena prueba por ser realizada por un organismo público como lo es un Tribunal, medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenta la controversia, y aún mas cuando fue el Juzgado conocedor de la causa y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contrato original cursante a los folios 12 al 15, ambos inclusive, consignado además por la demandante en original el cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que debe ser apreciado, del mismo se desprende que al referido contrato tenía una duración de seis (06) meses, que es evidente que esa fue la intención de las partes contratantes, se evidencia que hubo desahucio, en consecuencia al vencimiento y por cuanto la arrendadora siguió ocupando el inmueble aún con la notificación de la arrendataria, el mismo se indeterminó, por lo cual en el caso de marras se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
En consideración a las probanzas de las partes, se desprende que la actora fundamentó su demanda en el DESALOJO, por lo que se hizo evidente que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, la parte actora lo demostró con la consignación de la carta donde le pide la desocupación fechada el 22 de Septiembre de 2008, es menester señalar que por tratarse de un Contrato de Arrendamiento Indeterminado sería procedente la demanda por desalojo, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales “
Es lógico, en este caso presumir que el contrato es a tiempo indeterminado porque no se logró probar que el contrato se encontraba dentro del lapso de prorroga, no se presentó ningún medio convincente para esta Juzgadora que demuestre dicho lapso, por otra parte la demanda se fundamentó en incumplimiento que tampoco fue demostrado, consta en autos la cancelación del mes de Octubre de 2008, además probó el pago del mes de Septiembre y Noviembre de 2008, efectuando dichas consignaciones de acuerdo a lo señalado en el Arturo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, probó la cancelación del mes de noviembre, conforme a lo preceptuado en el articulo 34 Ejusdem, la arrendataria no se encuentra insolvente en el pago para que proceda el desalojo. ASI SE DECIDE.
Que en ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que en la presente causa, la arrendataria ha cumplido con su obligación con el pago de los cánones de arrendamientos, en el lapso establecido en el articulo 51 de la norma in comento y es por ello que considera quien aquí decide que los montos no fueron consignados de forma extemporánea.- ASÍ SE DECIDE.
De manera que en la causa objeto de la presente controversia, quedó probado que la parte demanda ciudadana, ARACELY RAMIREZ CASTAÑO actuó en la forma y en el lapso establecido en el Articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto no están llenos los extremos previstos en el Articulo 34 literal “a”, para la procedencia de la misma, es por lo que esta sentenciadora considera que la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguió LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ contra ARACELY RAMÍREZ CASTAÑO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2593-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2593-09, en el Juicio que por DESALOJO siguió LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ contra ARACELY RAMÍREZ CASTAÑO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2593-09.-