REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire
199° y 150°
Vista la solicitud que antecede, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la acción en razón del territorio, presentada por el ciudadano: RAÚL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.728, debidamente asistido por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.201, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal antes de pronunciarse respecto de la admisión de dicha solicitud OBSERVA:
Manifiesta el solicitante que en fecha 24 de Abril de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal con la ciudadana YAMILET ÑAÑEZ.
Que una vez formalizada su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Rosa Blanca, Calle 5, Casa M-50, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.
Que hace aproximadamente ocho (8) años, cesó su vida en común y se produjo la ruptura prolongada de su relación, por lo que estando dentro del supuesto de hecho del contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente, pide se sirva practicar la citación personal de la ciudadana YAMILET ÑAÑEZ.
Que pide que se declare el Divorcio por ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión del solicitante esta referida al Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
En sintonía con la norma transcrita corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda el conocimiento de este asunto.
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2643-09.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 2643-09, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO PÉREZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 29 días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.
EXP: 2643-09.-
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