REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE

Ciudadana NAIROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.715.925.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogada: ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 104.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSEMARY PAULOBA SALAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.450

MOTIVO

DESALOJO



I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 06 de Abril de 2009, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NAIROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.715.925, asistido por la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 104.927, quien demandó a la ciudadana ROSEMARY PAULOBA SALAS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.693.450, por Desalojo.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, para lo cual, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara la citación de ley.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó recibo de la Compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la accionada y manifestó no tener abogado defensor, por lo que este Tribunal difirió el acto de contestación para el 5° día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
Mediante acta levantada por este tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ROSAMERY PAULOBA SALAS MENDOZA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte actora le confirió poder apud-acta a la abogada Alida Vegas. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de junio de 2009.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:

Que en fecha 17 de Noviembre de 2008, realizó contrato verbal de arrendamiento sobre la Planta Baja de una casa de su propiedad ubicada en la Comunidad Curaciripa, Sector “C”, Casa S/N, con la ciudadana ROSEMARY PAULOBA SALAS MENDOZA, que de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual había sido fijado en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); Que la arrendataria debía cancelar tres (3) meses de depósitos y un mes adelantado y que fueron cancelados en la Cuenta Corriente 0134-0215-92-153077847 del Banco Banesco, de la siguiente manera: 1) Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en fecha 21/11/08 mediante depósito Nro. 359907466, 2) Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en fecha 03/12/08 depósito Nro. 359815240, 3) Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) el 06/02/09 Depósito Nro. 382600353 y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en fecha 27/02/09 Depósito Nro. 372242379; Que en fecha 05 de Diciembre de 2008 la parte demandada y su concubino comenzó a habitar el inmueble como había sido pactado; Que la accionada no realizó mas pagos, por lo que adeuda cuatro meses (04), asimismo indicó la parte actora, que la arrendataria mantiene un mal comportamiento lo cual le fue reclamado por los vecinos.
En virtud de lo anterior es por lo que procedió a demandar a la ciudadana ROSEMARY PAULOBA SALAS MENDOZA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que entregue totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento.


Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales “a”, “b” y “c”.


III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos, los cuales fueron promovidos igualmente en el lapso probatorio:
a) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 04 de Octubre de 2006.
b) Planillas de Depósitos Nros. 359907466, 359815240, 382600353 y 372242379, por Bs. 400,00, Bs. 600,00, Bs. 300,00 y 200,00, respectivamente de fechas , 21/11/08, 03/12/08, 06/02/09 y 27/02/09 en este mismo orden.
c) Boleta de Citación de fecha 27-03-09 a nombre de la demandada emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 2, Consultoría Jurídica.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

De las actuaciones precedentes se evidencia que la ciudadana ROSEMARY PAULOBA SALAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.450, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben concurrir:
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por encontrarse previsto en la Ley, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la CONFESIÓN FICTA de la demanda, y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana ROSEMARY PAULOBA SALAS MENDOZA y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana NAIROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO:
Entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

Siendo las 03:20 pm del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
JVTR/JC/Rey.
Exp. 1383-09