REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº. 1329-2008

PARTE ACTORA: Ciudadana SIAMARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM ROSENDO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.402.769 e inscrito en el Inpre -Abogado bajo el Nro. 83.880.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA MARÍA JIMÉNEZ DE CABRERA, venezolana, casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.415.146.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELINA MAZZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.799 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 24.898.

MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.

Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIAM ROSENDO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.402.769 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIAMARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.350 contra la ciudadana ELBA MARÍA JIMÉNEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.415.146.-
Con fecha 25 de Julio de 2008, se admitió la presente causa, ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, siendo librada la respectiva compulsa en día 31 de Julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa y recibo de citación sin efecto de firma por cuanto le fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto del día 07 del mismo mes y año, siendo cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó le sea designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de Enero de 2009.
Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a la ciudadana ANGELINA MAZZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.413.799 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 24.898. Asimismo, solicitó copias simples por diligencia de la misma fecha.
En fecha 23 de Enero de 2009, se dictó auto de avocamiento del Juez Temporal de este despacho, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó en un (01) folio útil, Escrito de Cuestiones Previas.-
El Alguacil titular de este Despacho consignó mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. Siendo que en fecha 03 de Marzo de 2009, consignó boleta de notificación a nombre de la parte demandada, sin efecto de firma por cuanto le fue imposible localizarla.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, se avocó el Juez Titular de este Despacho Abg. José Valentín torres y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó debidamente firmada por la parte actora, Boleta de Notificación.
En fecha 01-04-09, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado William Rosendo, asimismo, indicó dirección de la apoderada judicial de la parte demandada donde solicitó su notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Abril de 2009.
Por diligencia del día 29 de Abril 2009, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación a nombre de la demandada, debidamente firmada por su apoderada judicial ciudadana Angelina Mazza Ortega.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto del día 22 del mismo mes y año.-

DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal por un año con la ciudadana ELBA MARÍA JIMÉNEZ DE CABRERA; Que en fecha 11 de Agosto de 2007, (tres meses antes del vencimiento del contrato –señaló la actora-) su representada notificó a la arrendataria que el contrato no sería renovado, para que ésta tomara las precauciones necesarias a los efectos de la desocupación del inmueble; Que al vencimiento del contrato la arrendataria alegó que no se mudaba por cuanto no encontraba para donde hacerla; Que su representada le otorgó de muy buena fe una prórroga de seis (6) meses, es decir, hasta el 15 de Mayo de 2008, y al vencimiento de ésta su poderdante se comunicó con la arrendataria la cual le respondió que todavía no había conseguido para donde mudarse; Que su representada se trasladó a la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave (hoy casa del Poder Comunal), donde acordaron el día 18-05-08 el desalojo inmediato del inmueble, y que de buena fe, su cliente otorgó treinta (30) días más de plazo para la mudanza; Igualmente destacó que su poderdante estaba alquilada en Caracas y tuvo que entregar el inmueble el mes de mayo de 2008, y que desde entonces solicitó el favor a una compañera de trabajo le permitiera quedarse en su casa mientras le entregaban su apartamento.
Por lo que, demandó a la ciudadana JIMÉNEZ DE CABRERA ELBA MARÍA por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente: 1.- A desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo en forma inmediata libre de personas y cosas. 2.- A cancelar los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00). 3.- A cancelar las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. 4.- A cancelar por Daños y Perjuicios la cantidad de Bolívares Setecientos (Bs. 700,00) por cada mes que transcurra a partir del 18 de Junio de 2008, fecha esta en la que la arrendataria debió desocupar el inmueble referido.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1593, 1601, 1615 y 1616 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de marras.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos, los cuales fueron promovidos igualmente en el lapso probatorio:
a) Riela a los folios 6 al 11, Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble de marras.
b) Notificación a la arrendataria de la no prórroga del contrato.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, por su parte el actor consignó en el lapso probatorio:

1. En un folio útil misiva encabezada “RECORDATORIO: Aviso de Notificación de Desalojo” suscrita por Odalyz Plaza.
2. Corre inserta al folio 62 del presente expediente Relación de deuda encabezada “CONJUNTO RES.MARTES 4 TORRE ‘B’.
3. Estado De Cuenta de CADAFE correspondiente a GONZALEZ SIMARY, Referencia 03-5602-030-1486.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la demanda el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció la parte demandada y consignó Poder Apud Acta, configurándose de esta manera la Tácita Citación. Debiendo comparecer la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, siendo que por auto de fecha 23 de Enero de 2009 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Como consecuencia de ello, los lapsos procesales quedaron paralizados hasta tanto sean cumplidas las notificaciones ordenadas.
Siendo que por diligencia de fecha 06 de Febrero, el Alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la parte actora y en fecha 03 de Marzo del mismo año, consignó la respectiva boleta de Notificación correspondiente a la parte demanda sin efecto de firma, en virtud que le fue imposible localizarla.
Por auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2009, el Juez titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas. Siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 26 de Marzo y 29 de Abril de 2009, correspondiente a la parte actora y parte demandada, respectivamente.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que, desde el 23 de Enero de 2009, fecha de avocamiento del Juez Temporal hasta el 29 de Abril de 2009, fecha en que se cumplió con la última de las notificaciones de avocamiento del Juez Titular, los lapsos procesales de la presente causa, se encontraban paralizados. Siendo que, a partir de la última de las notificaciones realizadas, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para el allanamiento de Ley, y, fenecido éste, empezó a correr el lapso legal para la contestación de la demanda.
En este sentido se evidencia que, la parte demandada consignó su escrito de Cuestiones Previas de manera anticipada, por cuanto no se habían materializado las notificaciones de Avocamiento ordenadas. Sin embargo, quien aquí decide, considera que no puede ser castigada la parte que haya ejercido su defensa de manera diligente, aun cuando los lapsos procesales se encontraban paralizados, puesto que, al no haber sido ejercido el recurso correspondiente después de cumplidas las notificaciones de avocamiento, no se ve afectada la condición jurídica de las partes, por lo que, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y brindar una tutela judicial efectiva, garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 257 ibidem, este Tribunal pasa a resolver las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opuso, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° en concordancia con el 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en que la parte actora no le confirió la representación Judicial al abogado WILLIAN ROSENDO, quien demandó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIAMARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ:
En este sentido, de la mediana lectura realizada al poder otorgado por la ciudadana SIAMARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.350, al ciudadano WILLIAN ROSENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nro. V-83.880, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nro. 64, Tomo 69, de fecha 16-06-08, el cual corre inserto a los folios 3 al 5 del Presente expediente, se puede observar que, el apoderado judicial de la parte actora le fue conferida la facultad expresa para actuar en juicios en representación de su poderdante, el cual establece: “para que defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses en todos los procedimientos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), por lo que, es improcedente la excepción propuesta, y así se declara.-
En cuanto la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 340 ibidem, fundamentada en que el abogado de la parte actora no está identificado con su número de cédula de identidad en el libelo de demanda, el Tribunal observa que, en el encabezamiento del escrito libelar el apoderado judicial se identifica de la siguiente manera: “Yo WILLIAN ROSENDO, abogado e ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.880, titular de la cédula de identidad N° 5.402.769…”, por lo que, la presente cuestión previa no puede prosperar, y así se declara.
En razón de lo expuesto, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 3° y 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4°, no pueden prospera en derecho, y así se decide.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador lo hace bajo las siguientes premisas:
De las actuaciones precedentes se evidencia que la ciudadana JIMÉNEZ DE CABRERA ELBA MARÍA, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben concurrir:
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por encontrarse previsto en la Ley, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la demanda, y así se declara.-
Ahora bien, del petitorio contenido en el escrito libelar, la parte accionante solicita el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), así como, a cancelar por Daños y Perjuicios la cantidad de Bolívares Setecientos (Bs. 700,00) por cada mes que transcurra a partir del 18 de Junio de 2008, fecha esta en la que la arrendataria debió desocupar el inmueble referido, siendo que la acción de Desalojo sólo persigue la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo tanto, no admite como acción subsidiaria el Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, por lo que, este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.-
Así las cosas, el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.-

En este sentido, el actor demandó el desalojo del inmueble de marras, de conformidad con el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo de carácter obligatorio el otorgamiento de un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 3° y 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4° opuestas por la parte demandada; asimismo declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Ciudadana ELBA MARÍA JIMÉNEZ DE CABRERA, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana SIAMARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO
JVT/JC/Rey
EXP: N° 1329-2009

























Quien suscribe, Abg. JOANNY CARREÑO, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 1329-08, de la nomenclatura particular de este Despacho, referente al juicio que por DESALOJO sigue la Ciudadana SIAMARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la Ciudadana ELBA MARÍA JIMÉNEZ DE CABRERA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Charallave, a los dos (02) días del mes de Junio de 2009. 199° y 150°.



LA SECRETARIA,



Abg. JOANNY CARREÑO


Exp: 1329-2008