REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP. N°.1382-200
PARTE DEMANDANTE ARIZA BOHORGUEZ VERUSKA CONSUELO Y MANZANILLA RONDON SEGUNDO BELARMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros°. 13.291.814 Y 8.724.978, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LORNA GRECO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.538.267.-


PARTE DEMANDADA
HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.888.689.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

ISABEL ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 35.732.-


MOTIVO DEL JUICIO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 16 de Diciembre del 2008, se da inicio por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: LORNA GRECO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.538.267, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 22.681, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ARIZA BOHORGUEZ VERUSKA CONSUELO Y MANZANILLA RONDON SEGUNDO BELARMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.291.814 Y 8.724.978, respectivamente.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Expone la parte actora que mantuvo una relación arrendaticia, con el ciudadano: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, por un tiempo de duración de 180 días continuos, por una casa y parcela, marcada con el N°: 50, ubicada en el Conjunto Residencial María Magdalena, Manzana “E” de la Urbanización Vista Linda Charallave Estado Miranda, cuyas linderos y demás especificaciones constan en el contrato de arrendamiento. contados a partir del 17 de Octubre del 2007, tal y como se evidencia de la Cláusula Segunda y Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta y Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17-10-2007, anotado bajo el N°: 8º, Tomo 164 de los libros de autenticación, llevado por ante esa Notaría, la cual anexa marcado con el número ” 1” y cuyo contrato, tanto para la relación arrendaticia como para la Opción de compra- venta terminó el 17 de Abril de 2008, sin que se efectuara la opción de compra venta, que el monto del alquiler fijado fue de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.550,00), el cual anexa al libelo marcado con el N°. 2, que la prorroga legal, se firmo por ambas partes el 04 de Abril del 2008 fijando un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.690,oo), por el tiempo de duración de dicha prorroga, que el ciudadano: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, en calidad de arrendatario, declara su voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia, que nació del documento de opción a compra- venta, suscrito por las partes el 17 de Octubre del 2007. Por todo lo antes expuesto es que demanda como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, al cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia la entrega material de inmueble identificado anteriormente.

DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en las cláusulas contractuales de los contratos que se anexan al presente libelo marcado con los números “1” y “2” respectivamente, y en concordancia con el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, en su artículos 33,38 y 39, y en los artículos del Código Civil vigente 1160, 1167, 1616, 1264, 1579 y 1594, respectivamente.-
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Cursa a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 de las presentes actuaciones Sentencia de fecha 15 de Enero del año 2009, emanada del Juzgado Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa en virtud del territorio, por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra en la ciudad de Charallave Municipio Cristóbal Rojas, por lo que declina la competencia a este Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, igualmente consta en autos al folio 23 diligencia de fecha 20 de Enero del año en curso, a través de la cual la parte actora consigna libelo de demanda, poder otorgados por los demandantes a la apoderada judicial: LORNA GRECO ACOSTA, identificada en autos, así como contrato de arrendamiento y contrato de compra-venta.-
Al folio 32 de las presentes actuaciones cursa auto de fecha 20-01-2009, mediante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de proveer lo solicitado, en la diligencia anterior por cuanto se encuentra dentro del lapso de los 5 días de la regulación de Competencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia del vencimiento del lapso de la regulación de competencia y ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Despacho tal y como fue acordado en Sentencia de fecha 15-01-2009; para lo que se libro oficio N°: 09-042.-

Por diligencia de fecha 23 de marzo del presente año, este Tribunal da por recibida las presentes actuaciones, las admite cuanto a lugar en derecho, quedando inserta bajo el N°: 1382-2009, nomenclatura de este Juzgado, emplazando a la parte demandada: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, suficientemente identificado en auto, para que comparezca por ante este Juzgado al 2° día de Despacho que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

Cursa a los folios 36 de las presentes actuaciones diligencia de fecha 28-04-2009, mediante la parte actora: VERUSKA CONSUELO ARIZA BOHORGUEZ y SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDON, representados por su apoderada judicial, ABG. LORNA GRECO ACOSTA, identificada suficientemente, consigna tres (3) folios contentiva de Transacción, entre la aparte actora y la parte demandada ciudadano: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, debidamente asistido por la profesional del derecho ISABEL ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 35.732, con el fin de dar por terminado el presente juicio, a fin de evitar cuyo escrito se encuentra debidamente notariada, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril del 2009, anotado bajo el N°; 34, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la que piden al Tribunal la homologación de la presente Transacción celebrada en los siguientes términos. PRIMERO: La parte actora, debidamente asistido por su representante legal, declaró: “Renuncio al lapso de comparecencia y nos damos por citado en el presente juicio de desalojo el cual cursa en el Tribunal de Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, para todos los efectos y convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados. Convengo en dar por terminada la relación contractual arrendaticia la cual nació por acuerdo consensual entre las partes según consta de Contrato de Opción de compra-Venta, contentivo a su vez de un Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día Diecisiete (17) de Octubre del 2007, dejándolo inserto bajo el N°: 80, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y cuya Prorroga legal terminó el día 17 de Octubre de 2008, según consta de documento Notariado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el cual esta Autenticado BAJO EL n°: 33, Tomo 48, el día 04 de Abril de 2008, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y que tiene por objeto el contrato de Arrendamiento Originario un Inmueble consistente en una parcela de terreno y una casa quinta de habitación sobre él edificada; la parcela de terreno esta identificada con el Número CINCUENTA (50) del Conjunto Residencial Maria Magdalena, ubicado este Conjunto Residencial en la Manzana E de la Urbanización Vista Linda, en Charallave Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (183,67MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Partiendo del 100 hasta el 120, en línea recta de Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50Mts) con la parcela 51; ESTE: Partiendo del 120 hasta el 118, pasando por el 119 en línea recta de Once Metros con Ochenta y Cinco (11,85 Mts) en parte con la parcela 65 y en parte con la parcela 64; SUR: Partiendo del 118 hasta el 99, en línea recta de Quince Metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts), con la parcela 49; y por el OESTE: Su frente, partiendo del 99 al 100, punto donde se inició el deslinde, en Once Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (11,85Mts) con vialidad interna., le corresponde el 0,5844% sobre las cargas comunes , derecho y obligaciones del Conjunto Residencial María Magdalena, cuyo documento de Parcelamiento quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Cinco (5) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), bajo el N°: 8, folio 56 al 95, Protocolo Primero, Tomo duodécimo. La casa-quinta edificada sobre la identificada parcela de terreno consta de comedor, cocina, Un (01) dormitorio principal con sala de baño, Dos (02) habitaciones, Un (01) baño auxiliar, jardines delantero y trasero. Dicho inmueble les pertenece a mis representados, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en Cúa, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), bajo el N°: 31, Folio 226 al 231, Protocolo Primero Tomo Séptimo. SEGUNDO: Para dar por terminado el presente juicio convenimos por vía de Transacción en que por la ocupación del inmueble hasta su desocupación y entrega material, por vía de compensación exclusivamente convengo en para a la parte actora como cláusula Indemnizatoria por la ocupación del Inmueble antes identificado, solo por un periodo de siete (07) meses contados a partir del día Dieciocho (18) de Octubre del (2008) hasta el Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Nueve 82209), la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUETES SIN CÉNTIMOS ( Bs. F. 690,00) mensuales por adelantado, en cuatro pagos consecutivos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes . Para el periodo comprendido desde el día Dieciocho 818) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009) hasta el Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.890,00)mensuales por adelantado, en tres (3) pagos consecutivos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Así mismo yo HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, antes identificado, haré entrega del Inmueble libre de bienes y personas en forma real y efectiva a los propietarios el día Dieciocho 818) de mayo del dos mil nueve (2009), pagaré como clúsula penal una compensación por la ocupación del Inmueble arriba identificado de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 90,00) diario por cada día de retraso, quedando la parte actora facultada para pedir la ejecución de la misma con los daños y perjuicio correspondientes y honorarios de abogados si es el caso. Así, mismo convengo y acepto que los ciudadanos VERUSKA CONSUELO ARIZA BOHORGUEZ y SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDON podrán solicitar la ejecución del plazo aquí concedido anticipadamente con las siguiente solicitud de entrega material del Inmueble libre de bienes y personas en los siguientes casos: a) Si dejare de pagar puntualmente cualquiera de las cantidades de dinero acordadas por concepto de Cláusula Indemnizatorias hasta la entrega total y definitiva del inmueble libre de bienes y personas; b) Si el inmueble se destinaran a un uso diferente durante el plazo concedido para la desocupación y c) En caso de ceder, traspasar a terceras personas el inmueble antes indetificado. Las mejoras realizadas en el inmueble quedan para beneficio del propietario sin que el Demandado pueda reclamar indemnización por daños y perjuicio derivado de los hechos y circunstancias que derivaron el presente juicio salvo lo aquí convenido. TERCERO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, que en caso de que el propietario quiera vender el inmueble, dentro del periodo comprendido contado a partir desde el Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008) hasta el Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009) , el ciudadano: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, antes identificado, tendrá un derecho de preferencia de Opción a compra del inmueble propiedad de los ciudadanos: VERUSKA CONSUELO ARIZA BOHORGUEZ y SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDON. A partir del 19 de Mayo del 2009 los propietarios quedan libre para vender el inmueble a terceras personas sin más limitaciones que aquellas que establece la Ley. CUARTA: Y yo, LORNA GRECO en mi carácter de apoderada de la parte actora de los ciudadanos: VERUSKA CONSUELO ARIZA BOHORGUEZ y SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDON, acepto el convenio transaccional en la forma expuesta por el señor: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, asistido en este acto por la Dra. ISABEL ZARPA.- Las partes manifiestan que en consideración al presente convenimiento ratifican la terminación del presente juicio y de conformidad con el Art. 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal de causa la Homologación del presente Convenimiento”.-

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por las parte en el presente Transacción expone:

DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de que la TRANSACCIÓN, es una forma de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL; en la cual en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, como lo preceptúa el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse como Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de l a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación la TRANSACCION celebrada entre las partes en fecha 28-04-2009 y la HOMOLOGA en los términos allí establecidos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y los términos establecidos en dicho convenimiento. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado acuerda expedir por secretaría, dos (2) copias de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave, a los 3 días del mes de Junio del 2009. 199° y 150°.-
EL JUEZ.,


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNY CARREÑO

En esta misma fecha, siendo las Dos (2:00 p.m,) se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO


JVT/JC/b.font
Exp. N°: 1382-2009