Mediante oficio N° 373, de fecha 08 de Junio del 2009, el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROLANDO ALBERTO GUERRA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.308.206, asistido por el abogado GUSTAVO MARIN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.406, contra la decisión dictada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.643.940.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia por el Territorio, decretada por el Juzgado antes mencionado, mediante decisión dictada en fecha 08 del presente mes y año.

En fecha 09 de junio del 2009, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el N° 1405-2009, y se le dio cuenta al Juez de este Tribunal, quien entra a conocer de la presente causa.


I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROLANDO GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11308206, asistido por el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70406, constante de siete (07) folios útiles y anexos en copias simples constantes de diez (10) folios útiles y en original constante de seis (6) folios útiles, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB.

En la misma fecha la causa fue asignada por distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera la presente causa.

El 06 de mayo de 2009, el Juzgado antes mencionado ADMITIÓ la Acción de Amparo Constitucional y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 07, de fecha 02 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ORDENÓ notificar a la JUNTA DIRECTIVA de la mencionada Asociación Civil, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.643.940, como parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que deberá comparecer por ante ese Juzgado ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 03, Parroquia Santa Teresa, Caracas Distrito Capital, para conocer el día y la hora que tendrá lugar la Audiencia Constitucional”, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos ordenada.

De igual manera, en el mismo auto, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tiempo que se ordenó agregar a la Boleta de Notificación y al Oficio, copias certificadas del escrito de solicitud y del auto que así lo ordenaba, debiendo el alguacil asignado a ese Juzgado practicar las notificaciones referidas.

En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado GUSTAVO MARIN GARCIA, antes identificado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia constante de un (1) folio útil, anexo a la cual consignó constante de (3) folios útiles un instrumento poder que acredita su representación, asimismo, consignó (02) juegos de copias simples de la acción de la amparo ejercida y del auto de admisión, constante cada una de (09) folios útiles; y solicitó que sean libradas las notificaciones correspondientes y en el mismo acto se dio “por notificado del auto de admisión”.

El 13 de Mayo del año en curso, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente solicitud de amparo en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 27 de abril de 2009 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio CJ-09-0654 y Juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 06 de mayo del presente año.

En la misma fecha, y por cuanto “el domicilio señalado para la notificación de la parte querellada esta (sic) fuera de la circunscripción judicial” del Jugado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, para que a través del alguacil de este Órgano Jurisdiccional se practicare la notificación de la Junta Directiva de la Asociación Civil presuntamente agraviante, en la persona de su Presidente, ciudadano Francisco Rafael Rivero, concediéndole un (1) día como término de la distancia, el cual empezaría a correr “con prelación y en días continuos”. En el mismo auto se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha de ese mismo día 13 de mayo del año en curso, se libró oficio Nº 275-09 y constante de dos (2) folios útiles, anexo al cual, se envió comisión a este Juzgado para que a través del Alguacil de este despacho se practicara la notificación ordenada a la Junta Directiva de la Asociación Civil presuntamente agraviante en la persona de su presidente.
El 14 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento, consignando así mismo en la oficina Receptora, las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte presuntamente agraviante.

El día 25 inmediato siguiente, el ciudadano FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.643.940, asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, consignó en la Oficina Receptora de Documentos, Poder Apud Acta y copias de los estatutos sociales, a los fines de que sean agregados al expediente.

El mismo día 25, el ciudadano FRANCISCO RIVERO, asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, se dio por notificado de la Acción de Amparo

Con fecha 27 de Mayo de 2009, mediante diligencia el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, antes identificado, solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “se declare incompetente en razón del territorio y se decline en un Tribunal con Jurisdicción en el lugar donde sin lugar a dudas el accionante o parte presuntamente agraviada aduce ocurrieron los hechos, el cual en esta caso estimo sería el Juzgado Distribuidor del Estado Miranda con sede en los Teques, que actualmente es el Juzgado Primero de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia remita el expediente a los fines de que prosiga el procedimiento”.

En fecha 02 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal que se fijara la audiencia oral de las partes, en virtud de que ya se habían realizado las notificaciones respectivas.

En fecha 04 de Junio de 2009, el Alguacil del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha 28 de mayo de 2009, hizo entrega del oficio N° 276-09 en la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Constitucional.


Mediante auto fechado e 05 de Junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, fijó “el día Lunes 08 de junio de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente Acción de Amparo Constitucional”. Disponiendo también, en el mismo auto, que “(r)eferente a la solicitud planteada por la parte presuntamente agraviante, mediante diligencia de fecha 27 de mayo del (sic) 2009, en relación a que se declare la incompetencia del Tribunal por el territorio, se deja constancia que al momento de dictar sentencia en la presenta (sic) acción de amparo constitucional, quien suscribe se pronunciará como punto previo respecto a la competencia el (sic) Tribunal.”

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción de amparo interpuesta expresando lo siguiente:

“Vistos estos autos, y a pesar de que este juzgado en fecha 5 de junio del presente año, dicto (sic) auto mediante el cual manifiesta que se pronunciaría en la audiencia constitucional, sobre la incidencia planteada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO R RIVERO LUGO, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo en relación a que se declaré (sic) la incompetencia del tribunal por el territorio, el tribunal observa, que de una revisión de las actas del expediente se verifica que la presente acción de amparo constitucional, se interpone por una presunta violación de derechos constitucionales los cuáles se encuentran narrados en el libelo de la presente acción, así como comunicación que corre inserta al folio 8 suscrita por FRANCISCO RIVERO, presidente de la Asociación Civil los Anaucos Golf Club, en donde se le comunica al supuesto agraviado que “Por decisión de junta directiva usted ha sido excluido definitivamente de la asociación civil lo Anaucos Golf Club”, constatándose que el derecho alegado como violado aconteció en el (sic) Los Anaucos Golf Club, urbanización los Anaucos Country club final de la calle, municipio Charallave Estado Miranda, (sic)En este sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparos (sic) Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazado de violación, n (sic) la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, de los hecho (sic) narrados en la presente acción, en la que se constata que efectivamente la presunta violación alegada ocurrió en la ciudad de Charallave Estado Miranda, territorio en el cual este juzgado no tiene competencia, como consecuencia de ello y en acatamiento a la norma trascrita, este juzgado debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Por otro lado siendo que este tribunal considera totalmente innecesario escuchar los alegatos y defensas da las partes involucradas en esta acción, por cuanto considera no tiene competencia y como consecuencia no puede tomar decisión a lo alegado por las partes, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la celeridad procesal, ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio. Cúmplase”.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada señala en su escrito libelar, que en fecha 1 de diciembre de 2008, recibió una notificación de una “supuesta” decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Anaucos Golf Club, suscrita por su Presidente el ciudadano Francisco Rivero, mediante la cual se le excluye como socio propietario de esa Asociación con base en lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos, sin que se le anexara a dicha comunicación la decisión de dicha Junta, ni la Convocatoria, ni la forma como fuera iniciada la Junta, el quórum presente, la forma y el quórum de votación y ni siquiera la fecha de su celebración, ni de algún hecho tipificado en los estatutos pudiera generar tal sanción.

Alega, además, que nunca se le notificó formalmente del inicio de algún procedimiento que pudiera culminar en su exclusión como socio, que al momento de decidir y comunicar tal decisión, no anexaron a la comunicación enviada el acta que conforme al Artículo 43, literal 11 de los estatutos tienen obligación de la Junta Directiva de levantar y suscribir al momento de decidir cualquier asunto.

De igual manera, resalta la parte presuntamente agraviada, lo que a su parecer, es lo grave de la decisión de la Junta Directiva, lo cual, es la violación de sus derechos constitucionales, toda vez, que es mas evidente, cuando ni siquiera se le señala cual es la supuesta conducta que realizó en las instalaciones del club que estando presente en los estatutos generara la supuesta exclusión, aunado al hecho, prosigue, que por cualquier circunstancia o motivo la Junta Directiva se siente con poder de expulsar a un socio.

Solicitó, en virtud de lo anterior, que se admita la acción de amparo constitucional, se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y se “ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Anaucos Golf Club se revoque y deje sin efecto la sanción de exclusión de uso y disfrute del Club” al agraviado, “permitiéndosele el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado de la Asociación”.

IV
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

Mediante comunicación, fechada en Los Anaucos el 29 de Noviembre de 2008, firmada por el ciudadano Francisco Rivero actuando con el carácter de Presidente de “Los Anaucos Golf Club” dirigida al ciudadano Rolando Guerra se le comunicó lo siguiente:
“Le dirijo la presente a los fines de participarle qu por decisión de la Junta Directiva usted ha sido excluido definitivamente de la Asociación Civil Los Anaucos Golf Club.
En consecuencia, usted y sus asociados por parentesco no podrán asistir al Club (entiéndase las instalaciones de la Asociación).
Esta decisión fue tomada con fundamento en los artículos 26 y 27 de los Estatutos Sociales de nuestra Asociación Civil y motivado a que en su solicitud de ingreso usted presentó como su padre al señor Luís Guerra (titular de la cédula de identidad No. 5.222.169) quien no es tal, pero que a cuenta de aparentar ser su padre y con su conocimiento, por varios años ha venido haciendo uso de las instalaciones y de la cancha de golf sin pagar el derecho de uso llamado Green Fee.
El artículo 26 de lo Estatutos Sociales india: “todos los socios de cualquier categoría que fueren deberán: Primero: Cumplir las disposiciones contenidas en el Acta constitutiva Estatutos Sociales. Segundo: Observar dentro del club una conducta sometida a la estricta moralidad, honestidad y rectitud………”; el artículo 27 establece: “Todo socio de cualquier categoría que fuere podrá ser excluido definitivamente de la Asociación por decisión de la Junta Directiva. El socio excluido podrá apelar de la decisión que lo perjudica dentro de diez (10) días inmediatamente siguientes a la fecha de la notificación de la decisión de la Junta, por ante la Asamblea de miembros propietarios, la cual conocerá de dicha apelación en su próxima reunión ordinaria. Mientras ésta se reúna el socio excluido por la Junta Directiva no podrá asistir al Club, así como tampoco sus asociados por parentesco”.
Nuestra Asociación Civil en todo caso, se reserva el derecho que la Ley le otorga para obtener las indemnizaciones que correspondan.”

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Vista la declinatoria de competencia, declarada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado Consideración Previa, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio material y territorial -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos-, criterios que permiten definir, cuál es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma que establece la competencia por el grado, la materia y el territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan por vía autónoma expresando lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren a solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En efecto, así ha sido dispuesto en la sentencia Nº 230 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2000, mediante la cual se estableció que “(…)Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín(sic) con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

De esta disposición se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.”

Así ha sido reiterado en sentencia Nº 3515 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2005, la cual, estableció que de conformidad con la norma contenida en el artículo 7 arriba trascrito que “son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, se observa, que en el caso de autos el ciudadano ROLANDO ALBERTO GUERRA MORA, asistido por el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA, antes identificados, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB, por la decisión que tomó dicho Órgano, mediante la cual “lo excluye en su cualidad de Socio Propietario de los ANAUCOS” sin que, según el presunto agraviado, se le hubiese permitido defenderse, lo cual a su juicio le violó sus Derechos a la Defensa, Debido Proceso, y Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica, en la cual se enmarca la actividad que genera el acto presuntamente lesivo, y por su puesto, con ello la determinación del tribunal competente por razón de la materia para conocer en primer grado la presente solicitud de amparo, observa este Tribunal, que la supuesta decisión impugnada fue adoptada por la Junta Directiva del club mencionado, de conformidad con sus Estatutos Sociales, y cuya motivación es la presunta comisión por parte del denunciante, de hechos presumiblemente censurables, tipificados así por sus Estatutos, y del cual el quejoso afirma ser Socio Propietario.

De conformidad con lo anterior, la Asociación Civil presuntamente agraviante, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dentro del ámbito de intereses subjetivos, los hechos denunciados como violatorios son de naturaleza civil. Así las cosas, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la Defensa, Debido Proceso, y Presunción de Inocencia, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que a criterio de este Juzgador se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, de manera tal que, la materia afín es la civil. De acuerdo a lo anterior, entonces, el tribunal competente para conocer de la solicitud de amparo es un tribunal cuya materia afín sea la materia Civil.

Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por el grado y por el territorio, dispone la precitada sentencia vinculante que “…el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantía constitucionales.” (cursiva de la sala).

En el caso que nos ocupa, el presunto agravio deriva de una supuesta violación a sus Derechos a la Defensa, Debido Proceso, y Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tuvieron lugar en Final de la calle del Club, Urbanización Los Anaucos Country Club, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto y de acuerdo a lo anterior, el tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, no obstante lo anterior, mediante auto de fecha 8 de junio del corriente, el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que “de los hecho (sic) narrados en la presente acción, en la que se constata que efectivamente la presunta violación alegada ocurrió en la ciudad de Charallave Estado Miranda, territorio en el cual este juzgado no tiene competencia, como consecuencia de ello y en acatamiento a la norma trascrita, este juzgado debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo”, y en tal virtud, ordenó “en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la celeridad procesal” (…) “remitir de manera inmediata el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Ahora bien, en este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en la Ley en referencia. Y que posteriormente deberá dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera instancia competente, para conformar la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 08 de diciembre de 2000, ha dicho que la acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos, - dispone, la Sala Constitucional- deben regirse por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, tienen un tratamiento distinto al resto de los amparos posibles, en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, no así, los amparos contra sentencias, actos u omisiones judiciales, que tienen un régimen distinto al que aquí planteado por la Sala.
Dice el ponente en su sentencia, que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, pues, por la naturaleza del amparo, el mencionado artículo abolió los criterios para determinar la competencia según la cuantía, por no ser el amparo un medio para satisfacción económica. En efecto, el artículo en referencia, señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.
La ponencia dispone que como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero, advierte el Magistrado, que la frase del artículo 7 de la Ley de Amparo, mediante el cual se dispone cuales son los tribunales competentes para conocer la acción de amparo, atendiendo al criterio de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Esto es, los derechos y garantías constitucionales al ser infringidos, la competente para protegerlos o reestablecerlos es, la jurisdicción constitucional, pero, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, vale decir, para determinar cual es el tribunal que es competente por la materia para protegerlos. De allí, se puede inferir, que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Siendo que, “(l)a situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, (sic) en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión(sic) constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”.

Es estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es, dicho derecho, (sic) el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión(sic) no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 citada)

Expone el Doctor Cabrera en su sentencia, que de conformidad con lo anterior, es necesario dilucidar qué es lo que se entiende por localidad, pues, los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo cual, pudiera generar confusión, pues, se podría pensar que los municipios adscritos territorialmente a los Tribunales de Primera Instancia, conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

De allí, que –dice la ponencia- no ha podido ser la intención del Legislador generar tal confusión, toda vez, que no hubiera entonces, utilizado en la norma del citado artículo, la frase “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”. Por lo cual, se infiere, entonces, que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia; esto es, Tribunales que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia que sería competente por la materia.

Ahora bien, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, el conocimiento excepcional, en primera instancia del amparo se adelantará ante un Tribunal del lugar, hasta su sentencia. En este sentido, se hace preciso determinar, cuál será exactamente el Tribunal que tramitará el amparo. En este orden de ideas, señala la sentencia del 8 de diciembre de 2000, que el legislador previno que en la localidad donde ocurriere la violación constitucional, pudiera existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Pero, es necesario destacar, que, de conformidad con la norma, dice la Sentencia aludida, “ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica”; pues, el legislador se refiere al caso específico de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia. “Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación”. (resaltado de este Juzgador)

Destaca la Sala Constitucional, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo no contempla la institución de la apelación, recurso, por cierto, que por principio general, puede ser interpuesto dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. Por lo que, la Sala se obligó a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, pues, no puede negársele la apelación a ninguna de las partes, en un proceso enmarcado dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, toda vez, que no puede interponerse la apelación dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión se deberá enviar la sentencia en consulta obligatoria al “tribunal de primera instancia competente”.

En efecto, dice la Sala, que “(a)nte esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.
Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.
Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).
…(omissis)…
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.
De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.
I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos”.

En el caso que nos ocupa, en atención a lo anteriormente expuesto, y habiéndose determinado que la infracción constitucional denunciada por el ciudadano ROLANDO ALBERTO GUERRA MORA, asistido por el abogado GUSTAVO MARIN GARCÍA, antes identificados, contra la decisión dictada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO, es de naturaleza civil, y que por razón del territorio corresponde su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de la localidad, esto es, la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pudiendo sólo excepcionarse de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aquel Tribunal con competencia en la materia afín a los derechos conculcados y de menor jerarquía al de Primera Instancia, que se encuentre situado en la localidad donde ocurrieron los hechos, siempre que en ésta no existiera un Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, se observa, que no funciona en la zona de la localidad de Charallave, un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil (Derecho Común), y que pudiera darse el caso de que, este Tribunal, únicamente y por vía de excepción, y puesto que, la protección del goce de los Derechos y Garantías constitucionales es de urgente e imperiosa tramitación, pudiera conocer, de una solicitud de amparo que busque el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con la norma contenida en el artículo 9 eiusdem. Pero, sólo si la acción es presentada directamente por ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que para el momento en que se suscribe esta sentencia, no existe en funcionamiento un Tribunal de Primera Instancia en la localidad de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, observa este juzgador, que en fecha seis (6) de mayo de 2009, el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud de amparo (folio 26), y posteriormente a la notificación de las partes mediante auto de fecha cinco (5) de junio del mismo año, fijó fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes el (8) de junio siguiente, y siendo que, no habiéndose realizado la audiencia oral de las partes cuando estaba prevista por razón de la declinatoria de competencia declarada por ese Órgano Judicial, mal podría este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pasar a conocer de la presente solicitud de amparo en el estado en que se encuentra, pues, un tribunal de Primera Instancia ya previno en el conocimiento de la acción, y que aunque se haya declarado incompetente por razón del territorio, las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Primera Instancia, no han sido objeto de confirmación ni de anulación por parte de un Tribunal de mayor jerarquía que aquel, estándole vedado a este Tribunal de Municipio, que es de menor jerarquía, la continuación o revisión de las actuaciones contenidas en la presente solicitud.

En efecto, el texto de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al establecer que “se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez” de la localidad y en este sentido restrictivo lo entiende este Juzgador, pues no pudiere ser de otra forma, toda vez, que el conocimiento primario por parte de un Tribunal de Municipio, de una solicitud de amparo constitucional por vía de excepción (y que requiere de conformación de la instancia), es precisamente una medida extraordinaria para asegurar el acceso a la Justicia, a una Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser amparado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el principio pro actione (a favor de la acción) forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, por ello es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión , pues, “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a lo órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1064 del 19 de septiembre de 2000).

De esta forma, deben los Órganos de administración de justicia ceñirse al debido proceso, el cual, “es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, de acceso a los recursos legalmente establecidos a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia…” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614 del 29 de agosto del 2001).

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declarar que no tiene competencia para conocer la solicitud de amparo incoada y en virtud de ello no acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Hecha la anterior declaración, debe este Órgano Jurisdiccional plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE, para conocer del procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano ROLANDO ALBERTO GUERRA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.308.206, asistido por el abogado GUSTAVO MARIN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.406, contra la decisión dictada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.643.940.
2.- Planteado el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en Charallave, a los 9 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ

La Secretaria
JOANNY CARREÑO