REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 17 DE JUNIO DE 2.009
199º y 150
Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del código de procedimiento civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos PEDRO RAMON GUEVARA GRAFFE y MARIA DOLORES MORALES DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.226.236 y Nº V-1.025.230 , sobre una bienhechuría, construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Intercomunal Río Chico- San José, Municipio Páez, Estado Miranda, según consta de autorización Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, en fecha 21 de mayo del 2009, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapb/wbe
Solicitud Nº 2.009-111
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