REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 17 DE JUNIO DE 2.009
199º y 150
Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del código de procedimiento civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos NICOLAS LEON YLLADA Y OMAIRA SOLEDAD BLANCO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.060.955 y V-3.839.288, sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la urbanización Prolongación, Calle Carabobo, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Documento Protocolizado ante Servicio Autónomo de Registro de los Municipios Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 10, Folios 46, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones al promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapb/lp
Solicitud Nº 2.009-120
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