REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 18 DE JUNIO DE 2009.
199º Y 150º




Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA SILVA DE PEREZ Y RAFAEL ERNESTO PEREZ VISNAPUU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.085.690 y V-4.285.716, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización las Mercedes de Paparo, calle D-10, parcela N° 103, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio del año 1999, bajo el N° 45, folios 253 al 257, Protocolo 1°, Tomo 5°, segundo Trimestre del año 1999, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


ELMP/mapb/zm.
Solicitud N° 2009-124