REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 25 DE JUNIO DE 2009.
199º Y 150º



Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos GUMERSINDO ARTURO LAMELA SALGUEIRO Y MARIA RAMONA COLMEIRO DE LAMELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.299.145 y V-6.063.957, sobre unas bienhechurías, construidas sobre dos (02) parcelas de terreno de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Balneario Barlovento, hoy parcelamiento Rural Cabañas de Playa Raizal, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1984, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 2°, segundo Trimestre del año 1984, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

ELMP/mapb/zm.
Solicitud N° 2009-129