REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLOCIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Santa lucia del Tuy, 11 de Junio 2009
198° y 150°


SOLICITANTES: ARMANDO JESUS MEDINA MARTINEZ y SONIA DEL CARMEN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V-3.978.420 y V-6.283.130, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO DE JESUS SNTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.396.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 277-09

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 17 de abril del 2009, comparecieron los ciudadanos; ARMANDO JESUS MEDINA MARTINEZ y SONIA DEL CARMEN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V-3.978.420 y V-6.283.130, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.396, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 05 años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora. Departamento libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 1973, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N ° 125, folio Nº 125, de dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Rosario de Soapire, Vía los olivos, Casa s/n, Ubicado a lado de la Bodega Claritza, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el 01 del mes de Febrero, del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en 23 de Abril del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 13 de Mayo del 2009, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 02 de Junio del 2009, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos, ARMANDO JESUS MEDINA MARTINEZ y SONIA DEL CARMEN GUZMAN, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora. Departamento libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 1973, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N ° 125, folio Nº 125 , en fecha 30 de Mayo de 1973, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N ° 125, folio Nº 125, en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, el día once (11) de Junio del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO

LA SECRETARIA
Abg. YENISVER V. HERRERA M.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueves y cuarenta y seis (09:56) a.m.


LA SECRETARIA
Abg. YENISVER V. HERRERA





GJMA/YVHM/Karina. -
Solicitud Nº 277-09