REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
Exp. 259/07 Tercería.
DEMANDANTE: LUIS RAMON MARTINEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Miranda, N° 30, con Onceava Transversal, Santa Lucía del Tuy, titular de la cédula de identidad N° V-2.582.247.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENOE CROES RAVELO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 41.644, en su carácter de apoderada judicial del “INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L.”.
DEMANDADO: JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Bolívar, Edificio Chu-Doll, arriba de la farmacia Vargas, oficina N° 2, de la población de Charallave, Estado MIranda y titular de la cédula de identidad N° V-3.632.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.727.
MOTIVO: TERCERIA (Desalojo).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
A los folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06, de fecha 05/12/2007, causa escrito de Demanda por vía de TERCERÍA presentado por la profesional del derecho Abg. ENOE CROES RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 41.644; en su carácter de Apoderada Judicial de la firma Mercantil “INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SANTO DE ASISS, S.R.L.” mediante el cual demanda al ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.632.665; constante de 6 folios útiles y asimismo cursa a los folios 80, 81, 82, 83, 84 y 85 Escrito de Reforma a la Demanda de TERCERÍA presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 10/12/2007, corriente al folio (86) el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 370 Ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de Demanda, y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA para que comparezca ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordeno librar exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave por cuanto el demandado reside en esa jurisdicción.
Corriente al folio (96) y de fecha 15/04/2008, cursa auto mediante el cual el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión librada en fecha 31/01/2008 al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave.
A los folios (98 y 99) y de fecha 20/05/2008, cursa escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA presentado por el profesional del derecho Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA.
Por auto de fecha 27/11/2008, corriente al folio (100), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, difiere la misma para atender actuaciones penales preferentes.
Adjunto al libelo de demanda consigno Marcado “A” Registro Mercantil del “INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., anotado bajo N° 55, Tomo 47-A-Pro, de fecha 29/11/1984. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así expresamente SE DECIDE.
Marcado “B” Poder General otorgado por el representante Legal de la firma Mercantil, LUIS RAMON MARTINEZ RAVELO, emanado por la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 26/07/2007, anotado bajo N° 7, Tomo 3. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Donde se prueba la representación legal del INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., Ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ. Y así expresamente SE DECIDE.
Marcado “C” copias simples del escrito de demanda presentado por el ciudadano Jesús Oswaldo Caraballo Pereira, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Gino Gaviola contra el ciudadano Luis Ramón Martínez. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se DECIDE.
Marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H” copias simples contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO y el ciudadano LUIS MARTINEZ R., representante legal del INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL “EL SANTO DE ASISS, S.R.L.”, dichos documentos constituyen una relación arrendaticia, y quien aquí decide le otorga valor probatorio por tratarse de una prueba que constituye el esclarecimiento de la causa. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así expresamente se DECIDE.
Marcado “I” copia simple del documento de ubicación del inmueble objeto de la presente ejecución. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así expresamente se DECIDE.
Cursa al folio 98 y 99 del presente expediente, ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la Demanda presentado por el profesional del derecho Abg. GINO GAVIOLA en el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que mi representado actualmente tenga alguna relación de arrendamiento con la persona de ENOE CROES RAVELO, así como tampoco con la Empresa “Instituto de Educación Integral El Santo de Asiss S.R.L”…..”.
Ahora bien del análisis de las actuaciones antes relacionadas, se desprende que la misma se encuentra en una Demanda de Tercería, ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ RAVELO contra el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, interesada que invoco su derecho con fundamentos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma fue interpuesta durante la apelación que realizara el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ RAVELO en el expediente Civil N° 259/07 (Demanda principal), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo alega en su escrito de reforma a la Demanda lo siguiente: “…el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ, ya antes identificado, por el Juzgado ante su muy digno cargo en el expediente signado con el número 259/07, nomenclatura de este Juzgado, quien demandó a una persona totalmente distinta a la titular de la relación arrendaticia y que hacía más de Veinte (20) años era la titular de la misma y que en consecuencia no estaba legitimado para ser demandado en virtud de que el mismo simplemente había actuado como representante legal, como y o lo hago ahora en este juicio y en consecuencia el titular del derecho es una persona jurídica totalmente distinta del demandado y que es la firma mercantil que yo represento, ESTO CON EL FIN DE QUE SE ME RECONOZCA LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA SOBRE EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE EJECUTAR MEDIANTE UN JUICIO NULO, IRRITO, ABSURDO Y QUE CURSA ANTE SU DESPACHO EN EL EXPEDIENTE NUMERO 259-07 ANTES CITADO, inmueble el cual esta situado en la calle Miranda, número 30, con Onceava Transversal de la Población de Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo, Estado Miranda…….”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente contacta este Juzgador que en todos los contratos de arrendamientos consignados adjuntos al libelo de demanda, aparecen el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ como representante legal del “INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS S.R.L.”, quien actúa como Tercerista por los mismos motivos y contra las mismas personas como es el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO, como se desprende del contexto por la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/06/2007, y confirmada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27/09/2007, donde evidentemente hay una cosa juzgada que es el fin del proceso… sin proceso no hay cosa juzgad, pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin (Eduardo Coute. Fundamentos del Derecho Procesal Civil). Sin el proceso llegó a su fin no puede reabrirse, res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada se tiene como verdad). La eficacia de la cosa juzgada es que hace ley respecto de la relación jurídica deducida en el juicio, forma estado sólo en relación a las partes así lo dice Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil, Tomo I.
Por los razones anteriormente expuestas, se NIEGA la presente demanda de TERCERIA y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Demanda por vía de TERCERÍA que intentó la profesional del derecho Abg. ENOE CROES RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 41.644 apoderada Judicial de la firma mercantil INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.582.247, contra el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.632.665, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. GINO GAVIOLA, inpreabogado N° 70.727, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, y regístrese la presente decisión, siendo las 11 :00 a.m., se público la anterior sentencia. Notifíquese a las partes por cuanto la misma sale fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Civil N° 259/07
Tercería.
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