REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.



Exp- Penal N°738/09

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AGRAVIADO: MAIBEL ROJAS

DELITO: HURTO CALIFICADO.

ACUSADOR: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Dra. LISBET CARDOZO (E).

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA

En el día de hoy viernes, diez y nueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:45 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., debidamente acompañado de su representante legal ciudadana VERDU ROJAS CLARRY TAMAJAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.775; la Dra. HELIANNA GALVIZ, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; Dra. LISBETH CARDOZO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente en este acto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la sub-delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 18 de junio del dos mil nueve, a la 01:00 horas de la tarde en la Manzana 17, casa N° 45-M, del sector El Palmar Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YINLAY YESENIA LIENDO GONZALEZ, en la mencionada fecha por ante dicho Cuerpo Policial, en la cual manifestó que en fecha 17/06/2009, personas desconocidas ingresaron a su vivienda ubicada en la Urbanización El Palmar, Calle 5, Manzana 11, Casa N° 16, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y sustrajeron una computadora Lapto Marca Soni Ericson, valorada en Tres Mil Bolívares fuertes (Bs.3.000,00) la cantidad de Seis Cientos bolívares fuertes (Bs.600,00) en efectivo, destruyeron tres (03) monitores y tres (03) CPU, cuyo valor aproximado asciende a los tres mil bolívares fuertes aproximadamente, e hicieron destrozo en toda la casa, ingresando a la misma al violentar la puerta trasera de la vivienda, presumiendo de que uno de los participes es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. quien en dicha fecha había entrado a la vivienda de la agraviada y se encontraba en actitud muy sospechosa. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos al acta de denuncia, acta de investigación de aprehensión e inspección técnica efectuada en el lugar del hecho; es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 en concordancia con el 453.3 ambos del Código Penal. Ahora bien, el Ministerio Público quiere dejar constancia que si bien es cierto no se encuentran llenos en la actuación policial los extremos para proceder a la aprehensión de un ciudadano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09/04/2001, estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta aprehensión practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna no pueden ser imputadas a la Corte de Apelaciones accionada ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el Juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”; en análisis de lo precedentemente trascrito es por lo que el Ministerio Público afirmar en la presente audiencia, que las presuntas violaciones de los derechos del adolescente que pudieron haber sido causadas por los funcionarios aprehensores cesan en este mismo acto al estar siendo escuchados por el órgano jurisdiccional competente en presencia del Ministerio Público, su Defensa y representante, por ello como el adolescente no se encuentra plenamente identificado, solicito se acuerde su detención conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lograda su identificación o vencido el lapso para lograr su identificación estimo le sea impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales C, E y F, referidas a la presentación periódica, y a la prohibición de dirigirse a la casa de la ciudadana agraviada y la prohibición de acercarse a la misma. Estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento Ordinario, y que el adolescente sea impuesto de las formulas de solución anticipada, establecida en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos.

Seguidamente se le explica al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunto si desea declarar y contestó: “yo fui para la playa el sábado y llegue el domingo en la noche y me acosté a dormir y al siguiente día me llevaron la PTJ a la casa y me agarraron.

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado, LISBET CARDOZO, expone: “Una vez revisada las actuaciones policiales, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también la declaración de mi defendido que manifiesta no tener nada que ver con lo que se le acusa, la defensa solicita la nulidad de las actas por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no fue aprehendido de manera flagrante así como tampoco había una orden judicial previa para aprehender al adolescente lo cual no es el presente caso. Asimismo la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido en virtud de que al mismo no se le incauto algún objeto de interés criminalistico, tampoco hay testigos que pudieran avalar o corroborar los hechos que se les imputa al adolescente, es importante señalar que el adolescente no presenta conducta predelictual, se encuentra su representante legal en este acto la defensa consigna copia simple de carnet estudiantil emitido por la unidad educativa Arismendi, el dicho carnet se lee el numero de cedula 22.905.431, esto a los fines de que el adolescente esta plenamente identificado, en lo que respecta a la solicitud realizada por la ciudadana fiscal en relación al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que en el caso haya un adolescente sin identificación procede a la detención del mismo por el lapso de 96 horas la defensa invoca a favor del adolescente el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice: “Que cuando existiera duda de que un adolescente es mayor de 18 años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contraria, por todo lo antes expuesto es que la defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal apartarse de la precalificación dada por la ciudadana fiscal y acuerde la libertad plena e inmediata para mi defendido. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO, el tribunal observa que fue solicitada por la defensa la nulidad de la aprehensión por cuanto fue detenido sin orden judicial, por otra parte fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte la Sala Constitucional en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, Dr. Ivan Rincón, sentenció: En criterio de la Sala la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta aprehensión practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna no pueden ser imputadas a la Corte de Apelaciones accionada ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el Juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” la obligatoriedad que tienen los tribunales de instancia de acatar la interpretaciones constitucionales y de las leyes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos es necesario decretar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión del Adolescente anteriormente identificado y así SE DECIDE. En este estado el Tribunal procedió a realizar llamada telefónica al siguiente N° 0424-2331053 Detective López, a los fines de corroborar la identidad del Adolescente. Quien informo a este Tribunal que el numero de cédula V-22.905.431, sí corresponde al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Por otra parte el Tribunal le da valor a la copia fotostática de carnet estudiantil del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Unidad educativa Arismendi, donde se lee Numero de cédula V-22.905.431, y así expresamente se DECIDE. En consecuencia acuerda: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda decretarle al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Presentación cada ocho (08) días antes este Tribunal por el lapso de tres meses; la prohibición de dirigirse a la casa de la ciudadana agraviada y la prohibición de acercarse ala victima, por encontrarse incurso en la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 en concordancia con el 453.3 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena su inmediata libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-0/09. Correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:30 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE y
SU REPRESENTANTE LEGAL,


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,

LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. N° 738/09