REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 05 de junio 2009.
198° y 150°


Corresponde a este Juzgado de Control, actuando de conformidad con el artículo 666 de la LOPNA, pasa a decidir acerca del escrito presentado por el profesional del derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE en su carácter de Defensor Privado del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual escrito solicita al Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD impuesta en fecha 06/05/2009, solicitando que le sea sustituida por las medidas cautelares establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:

Para decidir previamente se observa:

Consta de acta de Audiencia Oral celebrada en fecha (06-05-2009) levantada por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, actuando en función de Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la LOPNA, la cual riela a los folios 14, 15, 16 y 17, mediante la cual la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO realiza la presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en agravio de RAFAEL ALBERTO MÉNDEZ.

El Tribunal de Control, oída las partes acordó: decretarle al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El procedimiento Ordinario en la presente causa, y precalifico el delito como ROBO AGRAVADO conforme a lo establecido en los artículos 83 en relación al 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el delito comporta como sanción definitiva Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO:

En fecha 01-06-2009, y cursante a los folios 131 y 132, cursa escrito presentado por el profesional del Derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea sustituida la medida cautelar de Privación de Libertad por las medidas cautelares establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:


Presunciones estimadas por el Tribunal en cuanto el riesgo de que evadirá el proceso:
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, refiere:










Este Juzgador advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto de riesgo de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evadirá del proceso; por cuanto la pena que podría aplicársele sería elevada, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación al 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, sanciona a sus infractores en concordancia con el artículo 628 de la L.O.P.N.A, el cual establece pena de cinco años máximo, lo cual hace presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud presentada por el Profesional del derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE en su carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se dan los extremos legales para acordar tal medida. ASI SE DECLARA.

DECISION.

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda RATIFICAR la decisión dictada por este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-05-2009, la cual riela a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del presente expediente donde se decreta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 83 en relación al 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y asimismo Niega el pedimento formulado por la Defensa Privado, Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE en la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales C y F del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese al Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a su Defensor Privado. Cúmplase.
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 717/09