REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 098347
PARTES SOLICITANTES: WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR e IVONNE BEATRIZ OYOLA BASTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.048.233 y V-16.948.899, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 02 de julio de 2009 proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por los ciudadanos WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR e IVONNE BEATRIZ OYOLA BASTOS, suficientemente identificados anteriormente, asistidos por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.453 por partición amistosa sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial: El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 52, situado en el 5° piso del Edificio “RESIDENCIAS PARQUE VENEZUELA”, el cual se halla ubicado en la Ruta 2 de la Urbanización “Los Nuevos Teques”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda) el día 11 de Marzo de 1977, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 14, Catastro N° 44806. El antes mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 Mts2), consta de recibo, comedor, balcón-terraza, dos (02) dormitorios principales con sus respectivos closets, un (01) baño principal, cocina, lavandero, habitación y baño de servicio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Lateral Norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 53 y pasillo de circulación de la Planta; ESTE: Pasillo de circulación de la Planta y patio interno del Edificio; OESTE: Fachada Principal del edificio. Le corresponde como anexos en uso y disfrute exclusivo (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero, ambos distinguidos con el N° 52 y ubicados ambos en la Planta Sótano del Edificio. El porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en referencia, en relación con el fijado a la totalidad del inmueble, es de Dos enteros con Ochenta y Dos Centésimas por ciento (2,82%), determinante ese porcentaje de la proporción que tiene su propietaria en las cosas comunes o de uso común del inmueble, así como de sus derechos y obligaciones en la administración y conservación de ese mismo inmueble. A los solos efectos de la presente partición amistosa se le da un valor al ante identificado inmueble, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). El apartamento anteriormente descrito, fue adquirido por compra que de él se hizo, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha Trece (13) de diciembre de Dos mil Seis (2006), bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 32 del Trimestre en curso. Sobre el antes identificado apartamento pesa gravamen hipotecario de primer Grado, hasta por la cantidad de Doscientos Doce Mil Bolívares (bs. 212.000,oo), a favor del banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH).
Expresan los solicitantes que la adjudicación del bien que conforma la comunidad se efectuará, así:
El ciudadano WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, cede el Cincuenta por Ciento (50%) del 100%, que posee de este bien de la comunidad conyugal, a la ciudadana IVONNE BEATRIZ OYOLA BASTOS. En consecuencia, en lo adelante, la ciudadana antes identificada, quedará como poseedora y titular del Cien por Ciento (100%) del inmueble antes descrito, asumiendo ésta la obligación pendiente con la Entidad Bancaria ya especificada, de cancelar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el tantas veces mencionado apartamento
Declarando que con la presente LIQUIDACIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, nada tienen que reclamarse por éste, ni por ningún otro concepto, impartiéndoles el más amplio Finiquito por las actuaciones por ellos desempeñadas, quedando así disuelta en forma definitiva la comunidad conyugal. De igual forma, solicitan se le expidan dos (02) Copias Certificadas que comprendan el escrito de solicitud y de esta homologación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguientes: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código […]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
III
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 17 de Noviembre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional N° 01, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR e IVONNE BEATRIZ OYOLA BASTOS, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR e IVONNE BEATRIZ OYOLA BASTOS, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente fallo. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 17 días del mes de Julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 098347
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8314
SOLICITANTES: RONELY MARGARITA PALACIOS GUZMAN y EDUARDO ERNESTO FUENTES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.421 y V-11.042.256 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, RONELY MARGARITA PALACIOS GUZMAN y EDUARDO ERNESTO FUENTES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.421 y V-11.042.256 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Dejamos constancia de que los únicos bienes que constituyen la comunidad de Gananciales, son los que a continuación se detallan; los cuales hemos convenido adjudicarnos de la siguiente manera: PRIMERO: Un bien constituido por un vehículo Modelo: FIESTA; Marca: FORD; Año: 2008; Color: PLATA; Placa: MFJ08Z, Serial de Carrocería: 8YZF16N388A19505; Serial de Motor: 8A19505; Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece al ciudadano EDUARDO ERNESTO FUETES PEÑERO según consta de Certificación de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° (25679043) 8YZF16N388A19505-1-1, de fecha 18 de diciembre de 2007. A los efectos de la presente partición este bien se estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (1.272 U.T) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Un bien constituido por un vehículo Modelo: KA; Marca: FORD; Año: 2006; Color: NEGRO; Placa: GCV62U; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN768A44735; Serial del Motor: 6A44735; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece a la ciudadana RONELY MARGARITA PALACIO GUZMAN según consta de Certificación de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° (24437965) 8YPBGDAN768A44735-1-1, de fecha 21 de septiembre de 2006. A los efectos de la presente partición este bien se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo que equivales a NOVECIENTAS NUEVE (909 U.T) Unidades Tributarias. Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: El ciudadano EDUARDO ERNESTO FUENTES PIÑERO antes identificado en este acto sede (sic) y traspasa en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana RONELY MARGARITA PALACIOS GUZMAN antes identificada todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre un bien constituido por un vehículo identificado en el particular Segundo del presente escrito de partición amistosa. En este acto la ciudadana RONELY MARGARITA PALACIO GUZMAN antes identificada acepta la cesión que se le hace sobre los derechos que el corresponden al ciudadano EDUARDO ERNESTO FUENTES PIÑERO sobre este bien. Declarando en este acto que en lo adelante ella será la única propietaria del bien. En este acto y por medio del presente documento ciudadana RONELY MARGARITA PALACIOS GUZMAN antes identificada sede (sic) y traspasa en forma pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO ERNESTO FUENTES PIÑERO antes identificado todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien constituido por un vehículo identificado en el Particular Primero del presente escrito, declarando en este acto que en lo adelante el (sic) será el único propietario del bien. El ciudadano EDUARDO ERNESTO FUENTES PEÑERO antes identificado acepta la sesión (sic) que se le hace del vehículo objeto de la presente partición y manifiesta su conformidad. Declarando ambas partes en este acto que no tienen ningún otro bien que sea objeto de partición de la comunidad conyugal. De igual manera solicitan al Tribunal dos (02) copias certificadas a los fines legales consiguientes…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 23 de mayo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges RONELY MARGARITA PALACIOS GUMÁN y EDUARDO ERNESTO FUENTES PEÑERO, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos RONELY MARGARITA PALACIOS GUZMAN y EDUARDO ERNESTO FUENTES PIÑERO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 11 días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
THA/LMdeA/Máximo
Exp. N° 09-8314
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