REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de junio de 2009
199º y 150º
Visto la anterior diligencia estampada en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se dicte auto para mejor proveer, a los fines de volver a practicar la inspección judicial sobre los mismos hechos que constan en el expediente N° 18879 que fueron solicitados oportunamente, este Tribunal observa que la disposición contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la potestad de ordenar algunas de las diligencias que aparecen taxativamente previstas en el mismo, es decir, forma parte de la iniciativa probatoria del Juez, por lo que es él quien debe determinar si es necesaria o no la realización de alguna de esas diligencias, en el caso concreto se observa: El mencionado apoderado promovió oportunamente la Inspección Judicial, y ésta fue admitida en fecha 04 de julio de 2009, fijándose la oportunidad para su evacuación, sin embargo en la oportunidad de su práctica se observó un error en la solicitud no atribuible al Tribunal, puesto que no fue señalado correctamente el número del expediente sobre el cual debía practicarse la Inspección Judicial solicitada, lo cual motivó la imposibilidad del Tribunal en dejar constancia del contenido de los particulares. Ahora bien, el lapso de evacuación de pruebas precluyó precisamente el día fijado para la practica de la mencionada Inspección Judicial. En consecuencia, para este Tribunal acordar una solicitud como la que nos ocupa vulneraría el principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que la aplicación de la estipulación contenida en el artículo 401 antes mencionado es potestativa del Juez, y así se establece. Por las consideraciones que anteceden, se niega la solicitud planteada por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA,
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LmdeP/mbr
EXP 09-8271
|