REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 15 de Junio de 2009.
199º y 150°

Vista la anterior solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento recibida por sistema de Distribución en fecha 01 de Junio de 2009, presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.589.356, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO VARGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.120.925, según consta de Instrumento Poder General debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fechado 28 de Abril de 2009, anotado bajo el Nro. 060, Tomo 069 de los libros autenticados llevados por ante la referida Notaría, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMARY RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.616. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 098319. Este Tribunal observa: la presente solicitud fue instaurada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, ya identificada, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO VARGAS TORRES, también identificado, según instrumento poder que acompaña a su solicitud, siendo asistida en esa actuación por la Abogado CARMARY RONDON, antes identificada. Ahora bien, el instrumento poder que menciona la solicitante en su escrito, cursa inserto en el expediente a los folios 4 y su vto, 5 y su vuelto y 6, otorgado por los ciudadanos ELENA CORDOVEZ DE DOGUINZ, MILAGRO ELIZABETH VARGAS DE TRUJILLO, PEDRO ALBERTO VARGAS TORRES, NICOLAS AUGUSTO VARGAS TORRES, NANCY LUCIA VARGAS TORRES, MIRIAM MERCEDES VARGAS TORRES, FREDDY ANTONIO VARGAS TORRES y JOSE RAFAEL VARGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-625.007, V-3.589.785, V-3.120.925, V-3.589.357, V-3.589.358, V-4.055.719, V-6.842.336 y V-6.842.352, respectivamente, y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el N° 060, Tomo 069 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Mediante el referido poder los ciudadanos antes mencionados confieren a la hoy solicitante facultades en materia judicial, en los términos siguientes: “(…) intentar y contestar demandas por vía directa o reconvencional, seguir juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, haciendo uso de todos cuantos recursos ordinarios y extraordinarios de Ley existan, darse por citada y notificada, convenir, desistir, transigir; promover y evacuar toda clase y género de pruebas; absolver posiciones juradas, comprometer en arbitros arbitradores o de derecho.- Igualmente en nuestro nombre podrá aceptar donaciones, herencias y legados, realizar declaraciones sucesorales, adjudicaciones y divisiones de bienes; recibir cantidades de dinero, otorgando recibos y finiquitos; firmar protocolos y demás libros y documentos por ante Instituciones u Organismos Públicos, así como Oficinas de Registro Público, Notarías y Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestra apoderada podrá sustituir en todo o en parte este poder, reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere, así como revocar los mandatos que diere, pudiendo hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Hacemos constar que nuestra apoderada podrá representarnos en la forma más amplia y absoluta en todos los casos y circunstancias en que las leyes no prohiban la actuación mediante apoderado, sin ninguna limitación, ya que las facultades aquí señaladas son meramente enunciativas y no taxativas…”. Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:

“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En consecuencia, la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.589.356, en su condición de apoderada General del ciudadano PEDRO ALBERTO VARGAS TORRES, resulta ineficaz aún cuando la accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:

“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cpónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la Solicitud de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VARGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.589.356, en su condición de apoderada General del ciudadano PEDRO ALBERTO VARGAS TORRES. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdP/Lisbeth.
Exp. Nº 098321