REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 098250
PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.290.786.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA y DANERY JOSEFINA AGUIRRE de DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.364.148 y V-6.902.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Enero de 2009, mediante el cual la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO TORRE “B”, anteriormente identificada, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de cuotas de condominio, supuestamente, atrasadas a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA y DANERY JOSEFINA AGUIRRE de DUARTE, también identificados anteriormente.
En fecha 04 de febrero de 2009, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA y DANERY JOSEFINA AGUIRRE de DUARTE, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 09 de marzo de 2009, comparece la ciudadana ISAIR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de Embargo solicitada.
En fecha 18 de marzo del 2009, este Tribunal mediante auto decreta la medida de embargo solicita por la parte actora y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la misma.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibos de citación y compulsas librados a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA y JOSEFINA AGUIRRE de DUARTE, toda vez que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar como domicilio de dichos ciudadanos, para practicar su citación, donde tocó en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado.
En fecha 27 de Abril de 2009, la ciudadana ISAIR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicita que la parte demandada sea citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana ISAIR MARÍN RAMÍREZ parte actora en el presente juicio, mediante diligencia retira el cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2009, la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los recibos originales cursante del folio 8 al 49 ambos inclusive.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, ya identificada, procede como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO TORRE “B”, según Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual entre otras facultades dicha Junta de Condominio le otorga la facultad para desistir, y siendo que dicha abogada con el carácter que se acredita es la que personalmente suscribe la diligencia de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal debe concluir que la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, esta plenamente facultada para desistir así como no se desprende de los autos elemento alguno que desvirtúe su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, ya identificada, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la devolución de los recibos originales cursante desde el folio 8 al 49 ambos inclusive del presente expediente, previa su certificación en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. No. 098250
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