REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SANTOS TIRRITO BELLA y GUISEPPA TIRRITO BELLA, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad italiana la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.041.101 y E-891.953, respectivamente, mediante la cual piden al Tribunal sean declarados Únicos y Universales Herederos de la finada CONCETTA BELLA DE TIRRITO, quien falleció el día 26 de diciembre de 2008, en el Centro Médico La Paz de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. De la lectura del escrito inicial contentivo de la referida solicitud, este Tribunal comienza por observar su falta de fundamentación, toda vez que no señala la norma en la que deben fundamentarse este tipo de justificativos, por otra parte el Tribunal de la lectura del contenido del particular Quinto que es del tenor siguiente: “Si saben y les consta que tenía bienes de fortuna”, considera que mediante la prueba testimonial no puede materializarse la posesión de un derecho que de antemano el testigo no conoce, como lo es el hecho de que la finada deja bienes de fortuna; igualmente se observa el contenido del particular Sexto que es del tenor siguiente: “Si saben y les consta que nosotros, sus hijos, somos los Únicos y Universales Herederos de nuestra finada madre CONCETTA BELLA DE TIRRITO antes identificada y que además no existe otra persona a quien pueda corresponderle la herencia”. En ese sentido considera el Tribunal que éste particular encierra en su contenido más de un hecho, lo cual por mandato del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente, por cuanto dicha norma dispone que a las partes o a sus apoderados no les es dable formular, bien sea, una pregunta o una repregunta que encierre en su contenido más de un hecho como en el caso que nos ocupa, por el contrario las mismas deben estar referidas a un solo hecho y además se refiere a la justificación o prueba de un hecho negativo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la solicitud formulada por los ciudadanos SANTOS TIRRITO BELLA y GUISEPPA TIRRITO BELLA, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad italiana la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.041.101 y E-891.953, respectivamente, de declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la finada CONCETTA BELLA DE TIRRITO, por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA,
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LmdeP/mbr
Solicitud 09-4754
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