REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 098256

PARTE ACTORA: GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.192.762.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.096.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y ERIC WILLIAM SAMUDA QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32,423 y 14.782, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 19 de Enero de 2009, la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, presentó demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, también identificado anteriormente, alegando que: 1) En fecha 10 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el N° 56, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, con el referido ciudadano, sobre un inmueble, conformado por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Calle El Carmen, distinguida con el número 16, sector José Manuel Álvarez, Urbanización El Trigo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Quedó establecido en esa oportunidad, que el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,oo), lo que es lo mismo decir hoy día TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), los cuales debían ser pagados por el arrendatario en aportes vencidos. 3) El contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir de su suscripción, tal como se indica en su cláusula tercera, más seis (6) meses de prórroga legal según lo contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4) De una lectura e interpretación de la cláusula tercera, se puede concluir que el contrato era a tiempo fijo e improrrogable, pero una vez vencido el mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y ella como arrendadora continuó recibiendo los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento se hacían de manera mensual y consecutiva, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. 5) El señor HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, durante el último tiempo que ha durado la relación arrendaticia venía cumpliendo de manera puntual y consecutiva con la cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de septiembre, donde canceló por última vez el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), correspondiente al mes de de agosto de 2008, suma que había quedado pactada entre ellos en el año 2007, por concepto de canon de arrendamiento. 6) A la fecha de hoy, adeuda el pago de cuatro (4) meses, todos vencidos e insolutos, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. 7) Por las razones antes expuestas es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, para que proceda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarle el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cada uno, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Segundo: Los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados los cuales serán estimados en su respectiva oportunidad, así como, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el presente proceso como justa indemnización de daños y perjuicios. Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Enero de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, actuando en representación sin poder del ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en representación sin poder del ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ y consecuentemente, la incompetencia de ese Juzgado, en razón del territorio y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, recibe mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo conocer del mismo.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, se le da entrada al presente expediente.
Previo cómputo practicado por Secretaría, este Tribunal por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparece el abogado ENRIQUE GRATEROL, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ.
En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal publicó y registró sentencia, mediante la cual se decreta la reposición de la causa al estado de que se le notifique a las partes en el presente juicio del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, y consecuentemente, declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 27 al 41, ambos inclusive.
En fecha 21 de abril de 2009, se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2009, la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, otorga Poder Apud Acta a los abogados RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y ERIC WILLIAM SAMUDA QUINTANA, anteriormente identificados.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte accionante, ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, confiere Poder Especial, al abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, identificado anteriormente, y se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 21 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 02 de junio de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de los oficios Nros. 204 y 209, librados al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de las posiciones juradas promovidas por las partes en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, se le dio entrada a las resultas de la comisión signada con el N° 1364-09, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de junio de 2009, se dicta auto para mejor proveer, fijan un lapso de dos (02) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de evacuar las posiciones juradas ordenadas.
En fecha 08 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte de la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, parte actora en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte del ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

II
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por haber, supuestamente, incurrido el actor en lo que la Doctrina ha denominado Inepta Acumulación de Pretensiones, para quien decide tal excepción o ataque ha sido mal planteada, no obstante ello este Tribunal procede al examen de lo alegado de la siguiente manera:
En relación a los daños y perjuicios que pueden reclamarse en las acciones que tienen por objeto disolver, con efecto retroactivos, un contrato o relación contractual arrendaticia válida (desalojo), por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, este Tribunal encuentra que tales daños equivalen a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se venzan hasta la entrega del inmueble. La parte accionante, pretende: … “la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cada uno, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).” …, que ante la falta de pago alegada, el pedimento de las cantidades, resultan, como lo indicó la parte actora: … “por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados”…, los cuales comprenden los daños y perjuicios, previstos en el Artículo 1.167, para los contratos bilaterales, como es el contrato de arrendamiento, que establece: Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Fundamento señalado por el máximo Tribunal de la República en numerosos fallos. En este sentido se transcriben parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional del referido Tribunal sobre el particular:
“(…) la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando… demandó ante el Juzgado… la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos – los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria- pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado y lograr que, el mismo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…” (Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003).
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, ni puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicio que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto…” (Sentencia de fecha 4 de abril de 2003) (Subrayado El Tribunal). Aunado ello al hecho de que la inepta acumulación está estipulada en nuestra Ley Adjetiva como una cuestión previa, tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado, considera que la solicitud esgrimida por la parte accionada no es procedente, y así se decide.

DEL ALEGADO FRAUDE PROCESAL

La parte demandada en el escrito de contestación señalo lo siguiente:
“(…) Tal como oportunamente demostraré, la ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUEZ es la progenitora de mi representado … QUE POR CONSIDERACIÓN DE SU PROGENITORA Y ANTE LA DIFÍCIL SITUACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, APARTE DE QUE POR EL VÍNCULO FAMILIAR EXISTENTE, NUNCA LE HA DADO RECIBO … la esposa de mi representado YUREILY GLISETT NADRD PEREZ, … se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a su suegra ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUEZ por ante la Sindicatura del Municipio Carrizal, como consecuencia de esa denuncia … en clara retaliación por los hechos ocurridos, la ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUEZ interpuso la demanda que hoy nos ocupa … Evidentemente y según demostraré, estamos en presencia de una Acción instaurada en contra de mi representado, no con la finalidad de buscar justicia, sino con la aviesa intención de botarlo del inmueble arrendado en perjuicio del grupo familiar, actuaciones que la jurisprudencia Patria ha definido como Fraude Procesal. (…)”
El fraude procesal se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Planta Coutry Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
En presente caso este Tribunal encuentra que la parte demandada ejerció su actividad probatoria, durante el lapso de pruebas que ope legis se apertura a las partes en el juicio, tanto para demostar su pretensión; evidenciar o no el fraude procesal denunciado, así como los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por lo antes expuesto este Tribunal encuentra procedente pronunciarse sobre la presente denuncia luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el mérito de la decisión, y así se decide.

Seguidamente, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda el siguiente instrumento: Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 10 de noviembre de 2004, entre los ciudadanos GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ y HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la segunda planta de la vivienda situada en la Calle El Carmen, N° 16, sector José Manuel Álvarez, Urbanización El Trigo, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 56, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas:
En fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.181, a quien el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a estamparle las posiciones juradas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ocupación que usted y su grupo familiar hace del inmueble propiedad de la ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUE (sic), se basa exclusivamente en el contrato de arrendamiento suscrito en (sic) usted y ella? El Absolvente respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted siempre a cancelado los cánones de arrendamiento que corresponden tal como fue convenido en el contrato? El absolvente contestó. No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente (sic) como es cierto que antes de iniciarse este proceso la señora GLORIA ESPERANZA VASQUE (sic) le exigió que le cancelara los montos adeudados por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas? El absorbente (sic) respondió: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante el tiempo que ha ocupado el inmueble no ha cancelado ninguna cantidad por concepto de arrendamiento? El absolvente respondió: Sí ha (sic) cancelado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que las mensualidades canceladas durante el tiempo de la controversia han sido entregada de manera personal a la señora GLORIA ESPERANZA VASQUE (sic) sin recibir recibo donde consta tal cancelación? El absolvente respondió: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente (sic) como es cierto que en virtud de la posición anterior tiene usted los recibos de pagos por concepto de arrendamiento? El absolvente respondió: Yo no tengo recibo de pago. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que considera injusto la reclamación que hoy hace su madre la ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUE (sic) para que se le cancele los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. El absolvente respondió: Si…”. Este Tribunal, aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: A) Copia del Acta de Nacimiento N° 3598 expedida por la Primera Autoridad del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre del ciudadano HÉCTOR ORLANDO. Este Tribunal aprecia dicha documental por el carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por el funcionario que lo suscribe, como demostrativa de que la parte demandada es hijo de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadano YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ y HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, signada con el N° 036, expedida por la primera Autoridad del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. C) Copia de la Partida de Nacimiento de GLORIMAR GLISETT, signada con el N° 329, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. D) Copia de la denuncia interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por la ciudadana YUREILY MADRID, contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Posiciones Juradas:
En fecha 08 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.762, a quien el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a estamparle las posiciones juradas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que como colaboración usted permitió que una vez casado su hijo estableciera su domicilio en su casa? La testigo respondió: Si, tiene su contrato para pagar alquiler. SEGUNDA PREGUNTA: (…) Diga usted si es cierto que le entregó la planta uno (1) o primer piso del inmueble a su hijo, para que lo ocupase a su familia inmediata? La testigo respondió: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que desde hace más de diez años, a su hijo HECTOR SIERRA y su familia inmediata ocupan el inmueble cuyo desalojo usted solicita? La testigo respondió: Falso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que en vista de que sus nietas habitan dicho inmueble, usted nunca cobró cánones de arrendamiento a su hijo HECTOR SIERRA? La testigo respondió: Falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que su hijo HECTOR SIERRA, se encuentra actualmente desempleado? La testigo respondió: Sí. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que en el espacio de tiempo en el cual su hijo y familia inmediata han ocupado el inmueble cuyo desalojo le solicita, solo se suscribió el contrato que cursa a los autos? La testigo respondió: Así es. NOVENA PREGUNTA: (…) Diga usted como es cierto que antes de haberse suscrito el contrato de arrendamiento que cursa a los autos, el demandado nunca pagó cánones de arrendamiento? La testigo respondió: Nunca pago. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito, el demandado recibió los recibos de pago de los meses que pueda haber cancelado? La testigo respondió: No, es falso, nunca ha pagado…”. Este Tribunal, aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica.
Analizadas como han sido las prueba promovida por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alega en su demanda que, en fecha 10 de noviembre de 2004 celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro con el ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, sobre un inmueble conformado por una (01) casa, destinada a vivienda, ubicada en la Calle El Carmen, distinguida con el número 16, sector José Manuel Álvarez, urbanización El Trigo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente anotado bajo el N° 56, Tomo 139 de los libros llevados por esa Notaría. Quedó establecido entre ellos, en esa oportunidad, que el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito sería la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, lo que es lo mismo, decir hoy día Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), los cuales debían ser pagados por el arrendatario en aportes vencidos. El contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir de su suscripción, tal como se indica en su cláusula tercera, más seis (6) meses de prórroga legal según lo contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de la cláusula tercera, se puede concluir que el contrato era a tiempo fijo e improrrogable, pero una vez vencido el mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y ella como arrendadora continuó recibiendo los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento se hacían de manera mensual y consecutiva, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. El señor HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, durante el último tiempo que ha durado la relación arrendaticia venía cumpliendo de manera puntual y consecutiva con la cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de septiembre, donde canceló por última vez el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), correspondiente al mes de de agosto de 2008, suma que había quedado pactada entre ellos en el año 2007, por concepto de canon de arrendamiento. Por otra parte, manifiesta que, a la fecha de hoy, adeuda el pago de cuatro (4) meses, todos vencidos e insolutos, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y que es por ello que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, para que proceda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarle el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cada uno, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Segundo: Los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados los cuales serán estimados en su respectiva oportunidad, así como, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el presente proceso como justa indemnización de daños y perjuicios.
En relación a tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial del accionado reconoció la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la señora madre de su representado, ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10 de noviembre de 2004, acompañado por la parte actora a su escrito libelar y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Rechazó y negó enfáticamente por no ajustarse a la realidad, la demanda que le ha sido interpuesta a su representado, por ser falsos los hechos alegados en ella y no asistirle en consecuencia derecho alguno al demandante. Además alego: “(…) Tal como oportunamente demostraré, la ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUEZ es la progenitora de mi representado … QUE POR CONSIDERACIÓN DE SU PROGENITORA Y ANTE LA DIFÍCIL SITUACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, APARTE DE QUE POR EL VÍNCULO FAMILIAR EXISTENTE, NUNCA LE HA DADO RECIBO … la esposa de mi representado YUREILY GLISETT NADRD PEREZ, … se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a su suegra ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUEZ por ante la Sindicatura del Municipio Carrizal, como consecuencia de esa denuncia … en clara retaliación por los hechos ocurridos, la ciudadana GLORIA ESPERANZA VASQUEZ interpuso la demanda que hoy nos ocupa … Evidentemente y según demostraré, estamos en presencia de una Acción instaurada en contra de mi representado, no con la finalidad de buscar justicia, sino con la aviesa intención de botarlo del inmueble arrendado en perjuicio del grupo familiar, actuaciones que la jurisprudencia Patria ha definido como Fraude Procesal. (…)”

Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa, y el fraude denunciado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, así como el denunciado fraude.
En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al vuelto del folio 1 del escrito libelar, referente a cuatro (04) mensualidades consecutivas insolutas referente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00,oo) mensuales.
Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas, sino que la parte demandada en su descargo, alego: “(…) QUE POR CONSIDERACIÓN DE SU PROGENITORA Y ANTE LA DIFÍCIL SITUACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, APARTE DE QUE POR EL VÍNCULO FAMILIAR EXISTENTE, NUNCA LE HA DADO RECIBO (…)”, hecho este, alegado a través de la denuncia de un fraude procesal, que a decir de la parte demandada, se origina con la interposición de la presente acción por parte de la actora. Por un lado, en virtud de la probada relación de madre e hijo, existente entre la parte demandante y demandada; y por otro lado, que por esa misma relación familiar, su madre nunca le dio recibos de pago, cuando manifestó textualmente en escrito de contestación: “(…) QUE POR CONSIDERACIÓN DE SU PROGENITORA Y ANTE LA DIFÍCIL SITUACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, APARTE DE QUE POR EL VÍNCULO FAMILIAR EXISTENTE, NUNCA LE HA DADO RECIBO (…)”.
De lo expuesto este Tribunal encuentra que las relaciones tanto familiares y contractuales están reguladas en la Ley, de manera de garantizar el derecho, tanto en las relaciones, derivadas de vínculos familiares, como las derivadas de convenciones entre ellas. Estando establecidas expresamente en la Ley, los casos de excepción para dichas convenciones, como por ejemplo: entre cónyuges, no existiendo para el presente caso, ninguna excepción, por lo que debe recurrirse, a los principios generales, como el previsto en el artículo 1.133 que nos define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, resultando de las presentes actuaciones, que las partes aquí contendientes, aunado al hecho cierto, de ser madre e hijo, suscribieron un contrato de arrendamiento, de lo que este Tribunal concluye que conforme a lo previsto en el artículo 1.264, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, tanto para parte actora y demandado, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; los contratos son ley entre las partes; así mismo, la Ley especial que regula las relaciones contractuales arrendaticias prevé, un procedimiento consignatario para el caso de que el arrendador se niegue a recibir los cánones de arrendamiento, que podría ser aplicable, en el caso de la negativa, a expedir recibo, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho que la parte actora conforme a las normas indicadas, interponga la presente acción, sin que de las pruebas, ni actuaciones cursantes en autos se evidencie el fraude procesal denunciado, y así se decide.
Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, contra el ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, ambos identificados anteriormente y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble conformado por una (01) casa, destinada a vivienda, ubicada en la Calle El Carmen, distinguida con el número 16, sector José Manuel Álvarez, urbanización El Trigo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. 2) Cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos referentes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega material del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,





THA/LMdeP/mbm.
EXPTE N° 098256