REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 098286

PARTE ACTORA: NELLY ÁLVAREZ JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.460.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.441.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.954.

PARTE DEMANDADA: JESÚS GREGORIO VELASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.459.407.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Abril de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en su función de Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, en dicho escrito la ciudadana NELLY ÁLVAREZ JÍMENEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.954, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JESÚS GREGORIO VELASQUEZ ROMERO, también antes identificado, fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2009, previa consignación de los recaudos respectivos, se emplaza a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y otorga poder Apud-Acta a la abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ.
En fecha 02 de junio de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado quien mediante diligencia consigna a los autos recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JESÚS GREGORIO VELASQUEZ ROMERO.
En fecha 15 de Junio de 2009, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuesto, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos su cumplimiento.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos JESÚS GREGORIO VELÁSQUEZ ROMERO y YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, el primero de los nombrados asistido de abogado y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. En relación a la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal observa que del poder Apud Acta cursante en autos al folio 15, se evidencia que la referida apoderada se encuentra facultada expresamente para transigir y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)


LA SECRETARIA,
THA/LMde P/Máximo.
Exp. N° 098286