REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 18 de junio de 2009
199º y 150º
Vistos los escritos de demanda que anteceden, recibidas en este Juzgado, procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede de fecha 13 de Mayo de 2009, y 19 de mayo de 2009, interpuesta por los ciudadanos WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.818.492 y 11.409.249, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.278.098 y 5.961.807, respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, cursante al folio 08, los ciudadanos WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos de abogados y exponen: “(…) Desistimos de la presente causa y/o acción y pedimos el archivo de la misma, reservándome o reservándonos demandar en otra oportunidad (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que la presente causa no ha sido admitida, y en consecuencia este Tribunal no tiene jurisdicción sobre la misma, resultando improcedente pronunciarse sobre el desistimiento efectuado, por lo que este Tribunal en base a la solicitud del archivo del expediente y que desde la fecha de recepción de la referida demanda, los accionantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda, y a que no se les administre justicia, por parte de los demandantes. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA
THA/LM/Máximo
Exp. N° 09-8301