REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 02 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2009, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita que de conformidad con el numeral 4°, del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se proceda en que no hay lugar a la apertura de pruebas; y, consecuencialmente se de cumplimiento al contenido del artículo 391, eiusdem, en tal sentido, quien suscribe observa: Establece el Artículo 389, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil que: “(…) No habrá lugar al lapso probatorio: 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes…”. El numeral 4° de la norma procedentemente transcrita, consagra una de las variedades de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la solicitud se encuentre formulado de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, bien de oficio por el Juez, o bien por parte del solicitante, que en todo caso conforme al artículo 388, eiusdem, dicha declaratoria deberá formularse al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. Sin embargo, el artículo 362 del mismo Código señala que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante ello, la parte demandante, si procedió a promover pruebas, lo que trae como consecuencia, que de pleno derecho se aperturara el lapso procesal para su evacuación. De lo expuesto resulta, por una parte, contradictoria la presente solicitud en virtud de que el solicitante promovió pruebas, dando por cierto la necesidad de la apertura del lapso probatorio; y por otro lado, corrobora lo extemporáneo por tardía de su solicitud, toda vez, que la oportunidad para formular dicha petición precluyó, conforme al artículo 388, eiusdem. Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, visto la extemporaneidad de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, declararla improcedente, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 08-8217
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