REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Expediente Nº 09-8261

PARTE DEMANDANTE: FAN PEI YUAN, de nacionalidad taiwanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.244.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.559.
PARTE DEMANDADA: ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.759.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2009, ante este Juzgado Distribuidor a quien correspondió por orden de sorteo conocer de la demanda presentada por la ciudadana FAN PEI YUAN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, también identificado, mediante la cual demanda a la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificada, por Desalojo, con fundamento en el Artículo 34, literal a) y artículo 40, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, y en los artículos 1.159 y 1.264, del Código Civil, alegando que: 1) Que en su carácter de propietaria del inmueble, constituido por un local, identificado con el número ocho (8), situado en el nivel de planta baja, primera etapa “A”, del Centro Comercial “Vasconia” Ciudad Comercial, ubicado en el sitio denominado, El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2006, suscribió verbalmente un contrato de arrendamiento con la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 400,oo) moneda actual, el cual debía cancelar La Arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo La Arrendataria se comprometió a pagar el condominio del local. 2) En noviembre de 2006, es cancelado por la Arrendataria con depósito en la cuenta corriente N° 013400539105330524444, del Banco BANESCO a nombre de FAN PEI YUAN, el monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 480.000,oo), monto que equivale a doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), es decir, la cancelación de un año de arrendamiento. 3) En el mes de noviembre de 2007, acuerda con La Arrendataria un incremento del canon de arrendamiento a Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) mensuales; en dicha fecha La Arrendataria efectúa un nuevo depósito, en la cuenta corriente supra identificada equivalente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), monto con el cual pagaría los meses de noviembre de 2007 a octubre de 2008. Aclara que La Arrendataria efectuó en el mes de abril de 2006, un pago equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para la cancelación de la deuda de condominio desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2008, que según el acuerdo verbal era su responsabilidad. 3) Es el caso, que La Arrendataria se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008, así como de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), que arrojan un monto de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo), ni tampoco ha cancelado la deuda de condominio que es de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.350,04), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, y febrero de 2009; tal y como se obligó en el contrato verbal de arrendamiento. 4) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante esta autoridad a fin de demandar formalmente a la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a su propietaria, libre de bienes y personas en los mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009. TERCERO: Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. CUARTO: cancelar el monto de condominio equivalente a Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.3250,oo). QUINTO: Cancelar las costas judiciales, y honorarios profesionales causados, por el presente procedimiento. SEXTO: Cancelar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que se demanda. Por último estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.600,04).
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora, y debidamente asistida de abogado, consigna copia del Documento de Propiedad del Inmueble, y solicita la admisión de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado admite la demanda incoada por la ciudadana FAN PEI YUAN, y ordena el emplazamiento de la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparece la ciudadana FAN PEI YUAN, parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado, consigna los fotostatos respectivos para que sea librada la compulsa. En la misma fecha, otorga Poder en la forma Apud Acta al abogado VÍCTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado en autos.
En fecha 31 de marzo de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de abril de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación librado a la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, el cual fue firmado por la referida ciudadana, quedando de esa manera debidamente citada.
En fecha 28 de abril de 2009, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparece la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, y asistida por la abogado OFELIA CHAVARRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, consigna en cuatro (4) folios útiles, Escrito de Contestación a la demanda, el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento procede a contestar el fondo del asunto. Asimismo, reconviene a la parte actora, solicitando el reintegro de los montos pagados por concepto de condominio, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo), alegando que el pago del condominio es inherente al propietario, así como el reintegro del excedente pagado de más por concepto de arrendamiento, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), a partir del mes de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, cuyo monto total es de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,oo).
En fecha 29 de abril de 2009, se admire la reconvención y se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.
En fecha 05 de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y mediante diligencia, consigna en dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación a la Reconvención. En fecha 20 de mayo de 2009, consigna Escrito de rechazo y contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada reconviniente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, en fecha 20 de mayo de 2009, Escrito de Promoción de Pruebas, mediante los cuales promovieron las que consideraron convenientes, siendo admitidas por auto fechado 21 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dicta auto para mejor proveer, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:

II
PUNTO PREVIO

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

La parte accionada manifiesta en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que: “(…) opongo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecha la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Cuestión previa esta que se invoca en virtud de lo siguiente: 1.- Es forzoso invocar la cuestión previa antes citada en atención a que en la demanda incohada (sic) por la ciudadana FAN PEI YUAN en mi contra, ya que la demandante incurrió en la inepta acumulación de acciones, como lo invoca en su petitorio, al pretender: desalojo del inmueble arrendado, cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) que corresponden a la supuesta deuda de arrendamiento por el citado local, cancelar los canones (sic) de arrendamiento que están por vencerse, cancelar de condominio equivalente a UN MIL TRESCIENONTOS CINCUENTA (Bs. 1.350,00), y cancelar la indexación o corrección monetaria, costas judiciales y honorarios profesionales causados. Como quiera que sea que dichas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos, solicito a este tribunal se pronuncie sobre dicho planteamiento, referida a la inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye materia de orden público, por ende puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio una vez detectada. Siendo así invoco los presupuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” Criterio este que ha reiterado la jurisprudencia al respecto Narradas concurrentemente como están las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la demanda incoada en mi contra por inepta acumulación. 2.- La causal del artículo 34 de la ley de arrendamiento invocada por la demandante, esto es ”..a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, ya que la demandante alega ser propietaria y no demuestra dicha titularidad en la presente causa, aunado a que no señala con precisión los datos del inmueble…”
En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente, la parte actora reconvenida mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, señala: “(…) rechazo, la cuestión previa, alegada por la parte demandada ya que no estoy acumulando o pretendiendo dos acciones, se está solicitando el desalojo del bien inmueble de mi poderdante, en ningún momento estoy pidiendo cumplimiento de contrato, solo una justa indemnización, de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 3.250,00) por los daños y perjuicios, por la ocupación y uso comercial del local… A todo evento paso a subsanar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, de la siguiente manera: Solicito el desalojo del local arrendado por mi poderdante, lo que evidentemente conlleva a la resolución del contrato de arrendamiento, y la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así mismo, solicito se condene al pago de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 3.250,00), y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA, (Bs. 1.350,00) por concepto de los daños y perjuicios, ocasionados por la arrendataria a mi poderdante, por la ocupación durante los meses de Diciembre, de 2008, y Enero y Febrero de 2009…”
En relación a los daños y perjuicios que pueden reclamarse en las acciones que tienen por objeto disolver, con efecto retroactivos, un contrato o relación contractual arrendaticia válida (desalojo), por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, este Tribunal encuentra que tales daños equivalen a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se venzan hasta la entrega del inmueble, los cuales comprenden los daños y perjuicios, previstos en el Artículo 1.167, para los contratos bilaterales, como es el contrato de arrendamiento, que establece: Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De lo anteriormente expuesto se desprende que, la accionante reconvenida pretende el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, causados, por la ocupación, supuestamente indebida por el arrendatario, reclamación que no ha sido acumulada a ninguna otra que excluya a la anterior, que sea contraria a aquélla, que no deba ser conocida por este Tribunal o deba ser sustanciada mediante un procedimiento distinto al que nos ocupa, por tanto, no se da en el presente caso ninguno de los supuestos para que se verifique la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se transcriben parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular:
“(…) la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando… demandó ante el Juzgado… la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos – los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria- pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado y lograr que, el mismo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…” (Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003).
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, ni puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicio que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto…” (Sentencia de fecha 4 de abril de 2003) (Subrayado El Tribunal). En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta de acumulación prohibida, no debe prosperar, y así se decide.
Por otro lado, en el párrafo donde la parte demandada, alega la cuestión previa antes analizada, sobre la inepta acumulación, seguidamente, alega lo siguiente: “(…) 2.- La causal del artículo 34 de la Ley de arrendamiento invocada por la demandante, esto es .”..a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, ya que la demandante alega ser propietaria y no demuestra dicha titularidad en la presente causa, aunado a que no señala con precisión los datos del inmueble (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que cuando en el encabezamiento de su oposición fundamenta la misma en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma del libelo de la demanda, en el que, en forma expresa, nos remite a los requisitos que debe llenar el libelo, previstos en el artículo 340 eiusdem, en sus Ordinales que van, del 1° al 9°, y la inepta acumulación. Esta Juzgadora observa que la parte demandada oponente, no indica el supuesto o supuestos legales que regulan el hecho invocado, dejando a la labor de este Tribunal, subsumir los hechos invocados en la norma, labor que resultaría admisible siempre y cuando la interposición de la pretendida cuestión previa haya sido interpuesta, de tal manera que su interposición, no haya violentado el derecho de defensa de la parte contraria, es decir, que no haya duda, respecto a la cuestión previa que opone, esto debido al trámite procedimental que respecto a las cuestiones previas se apertura ope legis, de lo que este Tribunal concluye que al no haber interpuesto en forma expresa su oposición, indicando a cual cuestión previa se refiere expresamente, tal omisión resulta insubsanable por este Tribunal en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar lo alegado por la parte demandada, y así se decide.
Desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Documentales: La parte actora reconvenida acompañó a su demanda, las siguientes documentales: 1) ) Copia de documento público que fuera autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, posteriormente, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo 1° del trimestre en curso, mediante el cual los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI LANZI y DOMINGO MAURICIO CRISTOFARI LANZI, en sus caracteres de representantes legales de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A.,” dan en venta a la ciudadana YUAN FAN PEI, un inmueble constituido por un local identificado con el N° L-8, situado en el Nivel Planta Baja (PB) de la Primera Etapa “A”, del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en el sitio denominado “El Tambor, Avenida Pedro Russo Ferrer, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Tequies. En relación a esta documental, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida reprodujo el valor probatorio de las actas procesales y lo alegado en el Escrito del libelo de la demanda y en la Contestación de la reconvención. Al respecto este Tribunal encuentra que la promoción del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la invocación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio que el Juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, y cuyo análisis es materia de fondo.
PRUEBA DE INFORMES: La parte actora reconvenida en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a BANESCO Banco Universal, ubicada en La Carlota, Edificio La Carlota, Plaza Municipio Chacao, los fines de la evacuación de la prueba se libró el oficio respectivo, requiriendo la información respecto de los movimientos (depósitos y retiros) efectuados en la cuenta corriente N° 134-0053-9-1-0533052444, a nombre de la ciudadana FAN PEI YUAN, desde el momento de abrir la cuenta hasta el mes de marzo de 2009. En este sentido este Tribunal de una revisión de las actuaciones constata que a la fecha, no recibió información de esa Entidad Bancaria, no obstante habiendo concluido el lapso probatorio, dictó acto para mejor proveer, y de igual manera no se obtuvo respuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente promovió las siguientes: 1) Copias simple de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones efectuadas por la arrendataria signado con el N° 09-3139, por ante este Tribunal, de ellas se desprende el reconocimiento de la parte demandada de la relación arrendaticia verbal que la une con la parte actora. Por otro lado manifiesta que el monto de pago del alquiler mensual es a su decir, por la suma de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo), mensuales; que es cancelada por mensualidades vencidas a la arrendadora, en una cuenta corriente que se le suministró para tal efecto del Banco Banesco, signada con el N° 01340053910533052444; y que cancela, el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y por tratarse de la copia simple de un documento público. 2) Una (1) Planilla de Depósito Bancario N° 258553710, depositado en la Cuenta N° 0134-0053-91-0533052444, contra Banesco Banco Universal, y a favor de FAN PEI YUAN, de fecha 19-11-2007, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), según sello de validación del Banco. Respecto a esta documental, la parte actora no ejerció ningún ataque. Este Tribunal para la apreciación y valoración de la planilla de depósito antes descrita se fundamenta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide. 3) Un (1) fotostato simple de Planilla de Depósito bancario, signada con el N° 338039940, depositado en la Cuenta N° 0134-0053-91-0533052444, contra Banesco Banco Universal, y a favor de FAN PEI YUAN, de fecha 29-02-2008, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que equivale hoy día a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo). Respecto a esta documental, la parte actora no ejerció ningún ataque. Este Tribunal para la apreciación y valoración de la planilla de depósito antes descrita se fundamenta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, ubicada en la calle Bermúdez de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los fines de la evacuación de la prueba se libró el oficio respectivo, requiriendo la información respecto, si la ciudadana ORALIS BERMUDEZ, realizó depósito bancario con la planilla N° 338039940, de fecha 29-02-08, en la cuenta corriente N° 134-0053-9-1-0533052444, a nombre de la ciudadana FAN PEI YUAN, por un monto de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo). En este sentido este Tribunal de una revisión de las actuaciones constata que a la fecha, no recibió información de esa Entidad Bancaria, no obstante habiendo concluido el lapso probatorio, dictó acto para mejor proveer, y de igual manera no se obtuvo respuesta.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 21 de mayo de 2009, se admitió la Prueba de Inspección Judicial, fijándose la oportunidad para la evacuación de esta prueba, sin embargo, en la oportunidad señalada, la parte interesada no compareció a la evacuación de la prueba.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante reconvenida alegó que existe una relación contractual arrendaticia verbal con el accionado reconvincente, en los siguientes términos: Que en fecha 1 de noviembre de 2006, celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, y el canon de arrendamiento se fijó en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), moneda actual, el debía cancelar La Arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo, alega que la Arrendadora se comprometió a pagar el condominio del local. Dice que en noviembre de 2006, es cancelado por la arrendataria con depósito en la cuenta corriente N° 0134-0053-91-0533052444 del Banco Banesco a nombre de FAN PEN YUAN, el monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), que equivale a doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), cancelando un año de arrendamiento. Manifiesta igualmente, que en el mes de noviembre de 2007, acuerda con la Arrendataria un incremento del canon de arrendamiento a Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo); y en dicha fecha, La Arrendataria efectúa un deposito en la cuenta corriente supra identificada por el equivalente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), monto con el cual pagaría los meses de noviembre de 2007 a octubre de 2008. Igualmente, aclara que La Arrendataria efectuó en el mes de abril de 2006, un pago equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), para la cancelación de la deuda de condominio desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2008, que según el acuerdo verbal era su responsabilidad. Para culminar, alega que la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008, así como enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) que arrojan un monto de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo), ni tampoco ha cancelado la deuda de condominio que es de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.350,04), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, Razón por la cual y con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a su propietaria, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió SEGUNDO: A cancelar la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009. TERCERO: Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Cancelar el monto de condominio equivalente a Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,oo) QUINTO: Cancelar las costas judiciales, y honorarios profesionales causados por el presente procedimiento, costas y costos que genere la presente acción. SEXTO: Cancelar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que se demandan.
En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala lo siguiente: “(…) En fecha (11) de noviembre de 2006, celebre relación de arrendamiento verbal con la ciudadana FAN PEI YUAN… sobre un inmueble constituido por un local, signado con el N° 08, ubicado en la avenida Pedro Risso (sic) Ferrer, Planta Baja, Centro Comercial Vasconia, local 08, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. El Canon de arrendamiento mensual acordado con la ciudadana FAN PEI YUAN (arrendadora) fue por la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, monto este que todavía se paga actualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora, en una cuenta corriente del banco Banesco, signada con el N° 01340053910533052444. Es el caso… que la ciudadana FAN PEI YUAN, en su condición de arrendadora del bien inmueble antes descrito, se rehusó a recibir la pensión de Arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2009, mes este que tocaba cancelarlo dentro de los cinco (05) primeros del mes de siguiente, alegando que había vendido el local, sin exhibirme documento alguno que probara lo argumentado…”
Y más adelante: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que le deba los meses de Noviembre, Diciembre del 2008, y Enero del 2009 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), ya que el monto de alquiler correspondiente a esos meses es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y dicha cantidad fue cancelada a la arrendadora en la cuenta bancaria antes mencionada. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIDO (sic), que le deba los meses de Febrero, Marzo del 2009 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), ya que el monto de alquiler correspondiente a esos meses es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), y dicha cantidad fue cancelada la (sic) arrendadora mensualmente a través del procedimiento de consignación arrendaticia, llevado en el expediente N° 093139 del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIDO (sic), que le deba por concepto de arrendamiento u algún otro relacionado con el mismo a la demandante (condominio). Niego, Rechazo y Contradigo todo y cada uno de los argumentos tanto de hechos como de derechos esgrimidos por la demandante es (sic) su escrito libelal, por las razones siguientes: Siempre he pagado el canon de arrendamiento a la arrendadora e incluso con el objeto de no insolventarme en el pago realice la consignación de alquileres ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en el expediente N° 093139, llevado por el citado tribunal, ya que la demandante se rehusó a recibirme al (sic) pago, alegando que había vendido el inmueble, por lo que niego, rechazo y contradigo que haya dejado de pagar los meses de arrendamiento que van desde: Noviembre y Diciembre del 2008, y Enero, Febrero y Marzo del 2009…” afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal entre las partes.
No obstante ello, este juzgador considera que ante tal afirmación de hecho de la accionante reconvenida, y el rechazo, por parte de la demandada reconviniente, de las pretensiones contenidas en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora reconvenida probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada reconviniente probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, así como el condominio, tal como lo estipula los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. … f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento Interno del Inmueble. En los inmuebles sometidos a Régimen de propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno…”.
En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo sido reconocida por parte de la demandada reconviniente la existencia de un contrato verbal, cuyo incumplimiento atribuye la accionante reconvenida a la parte demandada reconviniente, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal entre las partes, de que en fecha 01 de noviembre de 2006, las partes contendientes, suscribieron verbalmente, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un local, identificado con el número ocho (8), situado en el nivel de planta baja, primera etapa “A”, del Centro Comercial “Vasconia” Ciudad Comercial, ubicado en el sitio denominado, El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En presente caso, este Tribunal observa que existe una controversia respecto al pago del canon de arrendamiento y de condominio, sin dejar de advertir este Tribunal la controversia respecto al monto del canon de arrendamiento, en los siguientes términos: Por un lado, la parte actora en su escrito libelar, alega que el canon de arrendamiento, para el primer año de contrato 2006-2007, fue a razón de 400,00, bolívares, y en noviembre de 2007, acordaron un aumento del canon de arrendamiento a 650,00 bolívares mensuales, que vendría a ser, a decir del actor, el actual canon de arrendamiento, y de las pruebas cursantes en autos, no existe un elemento probatorio de este hecho, el cual a vez, es rechazado por la accionada en el acto de la contestación de la demanda, cuando en los denominados “antecedentes”, alega que el actual canon de arrendamiento es por la cantidad de 700,00 bolívares, monto éste que consigno a través del procedimiento consignatario cursante en este Tribunal bajo expediente N° 09-3139, y en la contestación al fondo, insiste en negar, rechazar y contradecir, que deba los meses de noviembre, diciembre 2008 y enero de 2009 a razón de 650,00, pues a decir de la accionada, el monto de alquiler es a 700,00 bolívares, y que los meses de febrero y marzo del 2009, los consigno a través del procedimiento consignatario expediente N° 09-3139, razón de 700,00 bolívares. De lo antes analizado este Tribunal concluye que quedo plenamente demostrado por la accionada con las consignaciones efectuadas ante este Tribunal bajo expediente N° 09-3139, cursantes en autos, que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00) mensuales, y así se decide.
Resuelta así la controversia, respecto al monto del canon de arrendamiento, corresponde a la demandada reconviniente probar que cumplió con las estipulaciones concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00) mensuales, más Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.350,04) por concepto de pago de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009.
Como un hecho extintivo alega la accionada reconviniente, que pagó los cánones de arrendamiento de … “los meses de Noviembre, Diciembre del 2008, y Enero del 2009 a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) … a la arrendadora en la cuenta bancaria antes mencionada,” … y los cánones de arrendamiento de … “los meses de Febrero, Marzo del 2009” …, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), mediante consignaciones hechas por ante este mismo Tribunal, y a tal fin promueve las actuaciones del expediente N° 09-3139.
A los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo 2009, demandado como insolutos por la parte actora, la parte demandada promovió copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente N° 09-3139, contentiva de escrito de consignaciones arrendaticias consignadas por ella a favor de la ciudadana FAN PEI YUAN, parte demandante reconvenida en el presente juicio por el mismo inmueble descrito en el escrito libelar, por un canon mensual que según decir de la parte demandada reconviniente, es por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo), expediente en cuestión sobre el cual fue promovida una Inspección Judicial, la cual no se evacuó en su oportunidad, siendo apreciadas por este Tribunal, las copias del referido expediente, en los términos indicados anteriormente en el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, de donde este Tribunal encuentra que en el escrito de solicitud de consignaciones presentado en fecha 10 de marzo de 2009, ante este mismo Tribunal, la parte accionada reconviniente señaló que “(…) En fecha (11) de noviembre de 2006, celebre relación de arrendamiento verbal con la ciudadana FAN PEI YUAN… sobre un inmueble constituido por un local signado con el N° 08, ubicado en la avenida Pedro Russo Ferrer, Planta Baja, Centro Comercial Vasconia, local N° 8, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Acordando con la prenombrada ciudadana (arrendadora) un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,oo) mensuales, monto este que se paga actualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora, en una cuenta corriente que me suministro para el efecto del Banco Banesco, signada con el N° 01340053910533052444. Ahora bien… es el caso… que la ciudadana FAN PEI YUAN, en su condición de arrendadora del bien inmueble antes descrito, se rehúsa a recibir la pensión de Arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2009, canon este que tocaba cancelarlo en el mes de Marzo del 2009, alegando que vendió el local, sin exhibirme documento alguno que pruebe lo argumentado… solicito que se aperture el procedimiento de consignación de alquileres de conformidad con lo establecido en el artículo 51 ejusdem todo esto, en cognición de loa (sic) antes expuesto…” , y sobre la comprobación de estos hechos promovió las actuaciones antes referidas, las cuales –repito- fueron apreciadas en este mismo fallo, quedando como cierto, de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, que el monto fijado como canon de arrendamiento a través de la relación arrendaticia de naturaleza verbal que une a las partes en este juicio, fue por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), quedando así establecido. Se destaca que la consignación efectuada por la parte demandada reconviniente, se encuentra objetada a través de la interposición de la presente demanda, que en el libelo, la parte actora fundamenta en la insolvencia de las mensualidades antes señaladas, a su decir, la arrendataria dejó de cancelar, no obstante ello, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, en la oportunidad que da contestación a la Reconvención propuesto por la parte demandada renconviniente, objeta la consignación realizada por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) dado que la Consignación Arrendaticia, realizada por la contraparte la hiso (sic) fuera del lapso de quince (15), días estipulado en el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos y (sic) Inmobiliarios…”, mas adelante alega que: “(…) mi poderdante , desconocía, la existencia (sic) procedimiento consignación alguno, ya que no ha sido notificada tal como lo estipula el artículo, 53 de la Ley de Arrendamientos,…”. En este sentido, establece el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Parágrafo Único.- En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y posteriormente, la consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones…” (En negrillas por el Tribunal).
De las actuaciones que en copias del referido expediente de Consignaciones N° 09-3139, fueron apreciadas en este mismo fallo, se evidencia, que la demandada-inquilina facilitó al Tribunal todos los datos que permiten notificar a la arrendadora sobre el depósito efectuado, toda vez, que indicó el nombre de la arrendadora y la dirección donde notificarle del depósito, razón por la cual en fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal procede a librar la respectiva Boleta de Notificación a la beneficiaria FAN PEI YUAN, al cumplir con su obligación, de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación, posteriormente a solicitud de parte, en fecha 29 de abril de 2009, se ordena notificar a la beneficiaria mediante un cartel, el cual en la misma fecha fue retirado por la consignataria. En consecuencia, la consignante-demandada, cumplió con las obligaciones de aportar los datos necesarios para la notificación del beneficiario.
Ahora bien, continuando con el análisis de las consignaciones, y lo alegado por la parte actora de que las consignaciones fueron efectuadas fuera del lapso de quince (15) días estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal encuentra que debido a que ante este mismo juzgado cursa el referido expediente signado con el N° 09-3139, es notoriedad judicial para este Tribunal lo contentivo en el referido expediente, y del análisis de las consignaciones efectuadas por la accionada, este Tribunal encuentra, que si bien es cierto, el Artículo 51 eiusdem, establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, (subrayado por el Tribunal), no es menos cierto, que la fecha de presentación del escrito de consignación es determinante en el computo del lapso establecido para ello, en virtud de los trámites administrativos que se deben cumplirse, antes de entrar a conocer el Tribunal que le corresponda, en cumplimiento a la Resolución N° 320, de fecha 19 de julio de 1.999, tales como. 1.- la presentación de la solicitud ante el Tribunal distribuidor. 2.- Luego del sorteo, el recibo de la solicitud ante el Tribunal que corresponda conocer del asunto. 3.- La consignación mediante diligencia de los recaudos para la admisión de la solicitud, -es en esta oportunidad cuando se le suministra al solicitante el número de la cuenta bancaria donde el tribunal designado moviliza su cuenta. Todo ello conlleva a que, la consignación no se realice dentro del lapso establecido en el artículo en comento, razón por la cual, no le es imputable al consignatario, el lapso que transcurre durante tales actuaciones administrativas, es por lo que para la primera consignación el plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, previsto en el artículo 51 eiusdem, este Tribunal lo toma a partir de la fecha de consignación del escrito de solicitud de consignación, y en el presente caso el mismo fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 10 de marzo de 2009, que corresponde a la mensualidad del mes de febrero de 2009, interrumpiendo así el lapso de 15 días establecido para la consignación de la mensualidad, ya que posterior a esa fecha, debía cumplir los tramites administrativos de la distribución, de allí que se observa, que en fecha 17 de marzo de 2009, según copia de planilla de Depósito N° 00197112 de BANFOANDES, cuyo original reposa en carpeta que lleva este Tribunal, según sello de validación, fue depositado en la Cuenta Corriente N° 0102-56-0000000211, movilizada por este Tribunal en la referida entidad bancaria, por Oralis M. Bermúdez, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), que corresponde al pago del mes de febrero de 2009. En relación al canon de arrendamiento del mes de marzo, el mismo se efectuó, en fecha 31 de marzo de 2009, según copia de planilla de depósito N° 00774300, por la cantidad de Bs. 700,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 31-03-2009, cuyo pago anticipado, resulta legítimo, y así se decide.
Lo antes expuesto son elementos de convicción para este Tribunal establecer la legítimidad de las consignaciones, en consecuencia la parte demandada, se encuentra en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2009, y así se declara.
En relación al pagó de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, y diciembre del 2008, y enero del 2009, la parte demandada reconviniente durante el lapso probatorio, promovió Una (1) Planilla de Depósito Bancario N° 258553710, inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, depositado en la Cuenta N° 0134-0053-91-0533052444, contra Banesco Banco Universal, y a favor de FAN PEI YUAN, de fecha 19-11-2007, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), según sello de validación del Banco, la cual fue apreciada por este Tribunal conforme a sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuyó a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, que corresponde, según decir de la parte demandada reconviniente, al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero del 2009, mas Cien Bolívares (Bs. 100,oo), por concepto de Condominio, y de un simple cálculo matemático se puede inferir, que el monto señalado corresponde a tres (3) mensualidades a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700.oo) cada uno; y Cien Bolívares (Bs. 100,oo), que a decir de la parte demandada, corresponde por concepto de Condominio. De esta probanza cobra importancia para este Tribunal el hecho de que la misma no fue rechazada, impugnada ni atacada en forma alguna por la parte actora, así, como lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, cuando señala que la arrendataria efectuaba los pago por concepto de canon de arrendamiento, por adelantado, en los siguientes términos: … “en noviembre de 2006, es cancelado por la arrendataria con depósito en la cuenta corriente N° 0134-0053-91-0533052444 del Banco Banesco a nombre de FAN PEN YUAN, el monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), que equivale a doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), cancelando un año de arrendamiento. Manifiesta igualmente, que en el mes de noviembre de 2007, acuerda con la Arrendataria un incremento del canon de arrendamiento a Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo); y en dicha fecha, La Arrendataria efectúa un deposito en la cuenta corriente supra identificada por el equivalente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), monto con el cual pagaría los meses de noviembre de 2007 a octubre de 2008. Igualmente, aclara que La Arrendataria efectuó en el mes de abril de 2006, un pago equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), para la cancelación de la deuda de condominio desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2008”. …
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra: 1) Que la parte actora aceptaba pagos adelantados por concepto de canon de arrendamiento; 2) Que la parte actora no rechazo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2008, y enero del 2009, a través de la referida Planilla de Depósito que se analiza; y 3) Que acreditado el pago de los meses de febrero y marzo de 2009, a través de las consignaciones efectuadas, se presume el pago de las anteriores, es decir, de las mensualidades de: noviembre y diciembre del 2008, y enero del 2009, por efecto de la presunción legal prevista en el artículo 1.296 del Código Civil, que establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. Lo que trae como consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde ahora, a la parte actora rechazar el efecto de dicha presunción, y no habiendo sido rechazada ni demostrado lo contrario, forzosamente debe este Tribunal, declara a la parte demandada reconviniente, solvente en el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2008, y enero de 2009, que se le imputan como no cancelados, y así se decide.
Así las cosas, correspondía igualmente a la demandada reconviniente probar que ha cumplido con su obligación de pagar el condominio, tal como lo estipula el literal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, este Tribunal sin analizar el rechazo al pago de condominio, planteado por la parte demandada a través de la reconvención, encuentra que la parte demandada al promover la Planilla de Depósito Bancario N° 258553710, inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, antes analizada y valorada por este Tribunal, de su promoción se evidencia que cancelo cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de condominio, este Tribunal concluye que la parte accionada, reconoce haber efectuados pagos por concepto de condominio a la parte actora, no obstante ello “(…) niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de arrendamiento u algún otro relacionado con mismo (sic) a la demandante (condominio)…”, y promueve Planilla de Depósito bancario, signada con el N° 338039940, depositado en la Cuenta N° 0134-0053-91-0533052444, contra Banesco Banco Universal, y a favor de FAN PEI YUAN, de fecha 29-02-2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), a los fines de demostrar el pago por concepto de condominio, aun cuando a su vez alega que ese pago no le correspondía, sino a la arrendadora, argumento este último que analizara este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la reconvención. Ahora bien, es de destacar que esta documental no fue impugnada por la parte actora, y del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que la arrendataria en el mes de abril de 2.006 efectuó un pago equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para la cancelación de la deuda de condominio desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2008, por lo que al ser concordante lo alegado por la parte actora y la demandada, en cuanto al pago de condominio, la forma de pago a través de depósitos bancarios, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe el pago que a través de la referida planilla de depósito, imputa la parte demandada, este Tribunal conforme a las normas sobre imputación del pago prevista en el artículo 1.302 del Código Civil, aprecia la documental en análisis dando por demostrado el pago que por concepto de condominio le imputa la parte actora por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.350,04), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción de desalojo no debe prosperar, y así se decide.
IV
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra los accionantes, por reintegro de los montos pagados por concepto de condominio, y el excedente pagado de mas por concepto de arrendamiento, aduciendo que: “(…) el pago de condominio es inherente al propietario solicito el reintegro de los montos pagados por concepto de condominio, es decir la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.5000,00) y el reintegro del excedente pagado de mas por concepto de arrendamiento a razón de cincuenta mil bolívares mensuales por cada mes, a partir del mes de 11 (sic) de noviembre del 2006 hasta la presente fecha cuyo monto total es de mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.1400,00)…” Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por la accionada reconviniente en su demanda, surgiendo de esta forma en cabeza de la demandada reconviniente la carga de la prueba, quien promovió distintos medios de pruebas, entre los cuales se encuentra un fotostato de una Planilla de Depósito bancario signada con el N° 338039940, depositado en la Cuenta N° 0134-0053-91-0533052444, contra Banesco Banco Universal, y a favor de FAN PEI YUAN, de fecha 29-02-2008, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que equivale hoy día a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo), cuya documental fue apreciada por este Tribunal, a los fines de demostrar los pagos que su decir pago indebidamente por concepto de condominio, pues a su criterio tales pagos corresponden al arrendador. De lo alegado por la parte accionada reconviniente, se desprende el reconocimiento, de que se obligó a pagar el referido concepto de condominio, tal como alegó la parte demandante reconvenida. Por otro lado, pide el reintegro del excedente pagado de mas por concepto de arrendamiento, en relación a este pedimento, este Juzgador observa que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada reconviniente manifiesta que: “En fecha (11) de Noviembre del 2.006, celebre relación de arrendamiento verbal con la ciudadana FAN PEI YUAN…sobre un inmueble constituido por un local, signado con el N° 08, ubicado en la avenida Pedro Risso (sic) Ferrer, Planta Baja, Centrol (sic) Comercial Vasconia, Local N° 08, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. El canon de arrendamiento mensual acordado con la ciudadana FAN PEI YUAN (Arrendadora) fue por la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 700.000,oo) MENSUALES, monto este que todavía se paga actualmente…” (las negrillas y cursiva son del Tribunal). Asimismo, de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 09-3139, contentivas del procedimiento de consignación, que fueron apreciadas en este mismo fallo, la parte demandada reconviniente en la solicitud presentada para el curso del procedimiento consignatorio, alega: “(…)“ En fecha (11) del Noviembre de 2.006, celebre relación de arrendamiento verbal con la ciudadana FAN PEI YUAN… sobre un inmueble constituido por un local signado con el N° 08, ubicado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Planta Baja, Centro Comercial Vasconia, Local N° 08, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, acordando con la prenombrada ciudadana (arrendadora) un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 700.000,oo) mensuales, monto que se paga actualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora…” (las negrillas y cursiva son del Tribunal).
De lo antes expuesto este Tribunal concluye que la parte accionada reconviniente se obligo al pago del condominio, como obligación prevista en el literal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo indeterminado o verbal, como es el que une a las partes contendientes en este juicio, resultando improcedente el pretendido reintegro por estar amparado en la norma indicada, el cumplimiento por parte del arrendatario, lo relativo al condominio del inmueble arrendado; y por otro lado, de las pruebas promovidas por la parte accionada reconvinente, quedo demostrado que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 700.000,oo) mensuales. En tal virtud, mal puede la parte demandada reconviniente pedir el reintegro de un excedente por concepto de canon de arrendamiento, cuando lo cierto es, que cancela la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 700.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, además, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el importe o determinación de sobrealquileres requiere para su exigibilidad o compensación de una sentencia definitivamente firme, y en autos no consta, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada, y así se decide.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34, literal a) y f), y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 y 1.264, del Código Civil: 1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, promovida por la parte demandada en el presente juicio. 2) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE. 3) SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana FAN PEI YUAN, contra la ciudadana ORALIS MARGARITA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, ambas plenamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 199 Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).


La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICA


THA/LMP/cae
Expte N° 09-8261