REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Solicitud N° 2009-0055.

Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio, y sus recaudos, presentada por el ciudadano JOSE JORGE GOUVEIA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.385.776, quien actúa en su carácter de primer Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES VENESANDY, S.A., inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.985, bajo el N° 2, Tomo 43-A-Pro, relativo a unas mejoras en las bienhechurías existentes, las cuales consisten en tres (3) galpones sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicada en la carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, sector TIPITIRIPE, Parroquia Cecilio Acosta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la solicitud, observa: PRIMERO: En el texto de la solicitud no se indican los linderos, con sus medidas, del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, a las que manifiesta el solicitante, realizó las mejoras; SEGUNDO: No describe las bienhechurías, que conforme a los documentos consignados, existían para el momento en que la solicitante adquiere dicho inmueble, del cual se evidencia estar constituidas por unos galpones, por lo que los testigos no podrían justificar o testificar a qué, bienhechurías existentes, la solicitante efectuó las mejoras; TERCERO: En el particular segundo, como se indico, no señala cuales son las bienhechurías existentes. Hace referencia a los galpones como mejoras, los cuales según los documentos consignados, existían para el momento de la adquisición del inmueble, encontrando este Tribunal que resulta contradictorio con los documentos públicos consignados, la indicación de los galpones como mejoras, las cuales a decir del solicitante, son las que efectuó a las bienhechurías existentes, por lo que en los términos planteados, resulta inadmisible probar a través de unas testimoniales, lo contrario a lo contenido en instrumentos públicos; y CUARTO: En el particular cuarto, el solicitante pretende que los testigos, aseguren sobre el valor de las mejoras, cuyo monto es superior a dos mil bolívares, lo cual no es admisible, en virtud de que la prueba de testigos resulta improcedente para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, valores que pueden indicarse en el texto de la solicitud, sin incluirlas en los particulares a promover.
Por lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 1.387 del Código Civil, la presente solicitud se declara inadmisible, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMP/lmo
Exp N° 2009-0055