REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 057839

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo., de fecha 29 de abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el N° 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA BEATRIZ RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14518.

PARTE DEMANDADA: ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64122.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I

En fecha 25 de julio de 2005, este Juzgado recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), parte actora en el presente juicio. En el referido escrito, la representante judicial de la demandante alega que, en fecha 01 de julio de 2002, la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, anteriormente identificada, celebró contrato de arrendamiento con su representada, por un (01) apartamento distinguido con el N° 16, piso 2, que forma parte integral del centro de Oficinas Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho, parcela N° 7, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. También menciona que en la cláusula segunda del referido contrato, se convino de mutuo acuerdo entre las partes, fijar canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), que, supuestamente, la arrendataria aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas. La representante judicial de la parte actora, fundamenta el objeto de su pretensión en la afirmación de que la inquilina ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, ha dejado de cancelar a su representada, los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran aparentemente insolutos desde la fecha en que fue introducida la demanda. Igualmente, demanda el recibo insoluto por concepto de servicios de mantenimiento, agua, luz de pasillos y escaleras, cuya obligación asumió, supuestamente, la demandada, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ascendiendo la deuda a la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 811.068,00). Por todo lo antes narrado, es por lo que la representante legal de la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), demanda a la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, a lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la arrendataria. 2) En entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido. 3) En pagar los daños y perjuicios que se ocasiones por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento, hasta la total culminación del presente juicio. 4) En pagar las costas y costos que se generen en la presente causa. De igual manera, solicita que una vez dictada la sentencia y dado a la arrendataria el plazo legal para el cump0limiento voluntario de la misma, si ésta incumpliere con la entrega, sea condenada al pago de la indemnización establecida en la Cláusula Décima Quinta, y que estima en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), POR CADA DÍA TRANSCURRIDO. Por último, estima la presente demanda en la cantidad de un millón cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.054.388,40).
En fecha 02 de agosto de 2005, comparece por ante este tribunal, la abogada en ejercicio ALBA BEATRIZ RANGEL, suficientemente identificada en autos, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda por ella incoada.
En fecha 05 de agosto de 2005, este Juzgado previa revisión de los recaudos consignados por la parte demandante, admite la demanda incoada por la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo la contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, y consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el objeto de cumplir con los requerimientos de Ley, para librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 04 de octubre de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación librado a la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, siendo firmado por la referida ciudadana, en esa misma fecha, quedando de esa manera debidamente citada.
Corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, ya identificada en autos, asistida por el abogado WALKER ARDILA, anteriormente identificado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procede a oponer cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y formula oposición de la medida solicitada por la accionante en su libelo.
Corre inserto al folio 25 del presente expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, al abogado WALKER ARDILA, para que ejerza su representación en juicio.
En fecha 17 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual afirma que promueve pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal previo análisis de la diligencia antes mencionada, encontró que no fue promovido un medio de prueba susceptible de valoración en esta etapa procesal, así quedó establecido.
En fecha 28 de octubre de 2005, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se ordena a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 eiusdem.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibe transacción celebrada entre las partes en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se insta a la parte actora para que consigne la renovación de los estatutos, a los fines de verificar los extremos a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna, supuestamente, copia simple de los estatutos de la Empresa.
En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal ratifica el auto fechado 11 de octubre de 2005 y consecuentemente, insta a la parte actora para que acredite en autos la vigencia de la compañía, así como las funciones por quines la representan, a los fines de verificar los extremos a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, se ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue celebrada la transacción judicial de fecha 07 de noviembre de 2005, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 18 de junio de 2007, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), la cual fue firmada por la ciudadana ADRIANA SALAS, quedando debidamente notificada. En esa misma fecha, consigna Boleta de Notificación con copia librada a la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, a quien no logró localizar.
En fecha 25 de junio de 2007, se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, mediante la fijación de un Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que procedió a fijar en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Notificación librado a la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2008, se ordena nuevamente la notificación de la parte actora, para la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue celebrada la transacción judicial de fecha 07 de noviembre de 2005, y se deja sin efecto la realizada en fecha 18 de junio de 2007, en virtud, de haber transcurrido más de un año entre la primera notificación efectuada a la parte actora y la última efectuada a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), la cual fue firmada por la ciudadana Elsy Salas, manifestando ser la encargada de la referida Administradora, quedando así debidamente notificada.
El Tribunal para decidir observa:

II
En el presente caso se alegó y fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte accionada.
Declarada con lugar dicha cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la demandante debía subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar, en el presente caso, desde la última notificación de las partes, del auto dictado por este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual ordena la notificación de las partes de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue celebrada la transacción judicial de fecha 07 de noviembre de 2005, es decir, al estado de que la parte actora diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión del Juez sobre la referida defensa previa no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente, que en fecha 08 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el Cartel de Notificación librado a la parte demandada, ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ. De igual forma, que mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia de la Boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), debidamente firmada por una ciudadana que manifestó ser la encargada de la Administradora.
Considera esta Juzgadora, que con dichas actuaciones procesales, comenzaba a correr el lapso de cinco días de despacho, previsto por el legislador en la disposición antes transcrita, para que la demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), procediera a subsanar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en la forma contemplada en el artículo 350 eiusdem, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados (…) en la forma siguiente: (…) El del Ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal …”. Ahora bien, el lapso previsto en el artículo 354 del texto legal citado transcurrió con creces, sin que el demandante hubiere cumplido con lo establecido en dicho artículo respecto de la subsanación del defecto u omisión declarado en la sentencia interlocutoria antes referida, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar la extinción de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 271, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), contra la ciudadana ADYMAR COELLO GONZÁLEZ, anteriormente identificadas.
En consecuencia, la demandante no podrá volver a proponer la presente demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de publicada la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas,
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm.
Expte. N° 057839