REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de junio de 2009
199° y 150°
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito que antecede, cursante en el folio 46 y su vuelto del presente expediente, recibido por ante este Tribunal en fecha 22 de este mismo mes y año, presentado por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9419, en su carácter acreditado en autos, este Juzgado se pronuncia sobre lo manifestado en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo que respecta a lo denominado CAPITULO I, se encuentra que promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y en relación al CAPITULO II, donde promueve la confesión que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandante a los folios 7 y 8 del expediente donde ésta última admite la relación arrendaticia existente con el concubino de su representada, este Tribunal como quiera que tales consideraciones deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en esta etapa del proceso, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 088242
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