REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 26 de junio de 2009
198° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, iniciadas con motivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, este Tribunal observa que el día anterior a este concluyó el lapso probatorio, que en la presente solicitud se estableció conforme al Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que mediante auto fechado 18 de junio de 2009, inserto al folio que antecede, se insto a la solicitante de la rectificación, a que consignara copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BERROTERAN, así como los datos Filiatorios y/o copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano. Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no consta en auto los documentos antes indicados, al respecto quien suscribe, observa que nuestra norma adjetiva le otorga facultad a los jueces, para que de oficio puedan exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario, tal como se dispuso en el auto en comento. De las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra, que si bien su tramitación se rige por las normas procedimentales contenidas en el Capítulo X, de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil del precitado Código de Procedimiento Civil, concordantes con lo previsto en el Artículo 14, eiusdem, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta la conclusión, y el artículo 11, ibídem, que establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa” (en negrillas por el Tribunal) Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, que concluido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 771 en comento, no consta en auto los documentos a que se insto a la parte solicitante a consignar, los cuales resultan necesario para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, toda vez, que deberá ser objeto de examen en la resolución del presente asunto, no obstante ello, quien suscribe considera que las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Esta clase de interpretación es la que garantiza la realización de la justicia como fin del proceso que establece el legislador en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”., no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, sino, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten para resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, en especial atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que a la letra dice: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Establecido lo anterior, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, ajustado a la ley y a los criterios de justicia y a la razonabilidad señalada up supra.
Ahora bien, establece el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que parcialmente se transcribe:

“…Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:… 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario…”

En tal virtud, este Tribunal, sin que ello implique violentar norma de orden público contenido en la Ley que rige la materia referente a los procedimientos relativos a los Derechos de Familia y Estado de las Personas, contenidos en el Titulo IV, Capitulo X, del Código de Procedimiento Civil, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, conforme al artículo 401, eiusdem, únicamente para que la solicitante ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, consigne en auto los documentos señalados en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, inserto al folio 15, es decir, copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BERROTERAN, así como los Datos Filiatorios y/o copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, y consecuentemente, fija un lapso de diez (10) días de despacho, contando a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que la solicitante cumpla con el mismo, concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para que este Tribunal dicte su providencia. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.




La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdeP/cae
EXpte N° 08-8292