REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 09-8266
PARTE ACTORA: LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.931.478.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM H. HERNÁNDEZ F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.070.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON MONCAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.601.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, antes identificado, mediante el cual demanda por el DESALOJO del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en el lugar llamado Puerto Esondido, frente al bloque N° 1 de La Cascarita, Sector La Macarena, Municipio Guaicapuro del Estado Miranda objeto del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 01 de diciembre de 2005 con el ciudadano ANTONIO RAMON MONCAYO, cuyo vencimiento fue el 01 de diciembre de 2006, pero que se fue renovando convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que intenta la acción por cuanto requiere del inmueble arrendado, y se ha visto obligado a arrendar un inmueble, teniendo uno de su propiedad como lo es el inmueble objeto de la acción.
Fundamenta su acción en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1.160 del Código Civil; 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. (folio 1 al 3)
En fecha 27 de abril de 2009, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano ANTONIO RAMON MONCAYO, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación. a los fines de la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas, negándose la medida de secuestro solicitada por la parte accionante. (folio 5) (folio 1 C de M)
En fecha 06 de mayo de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron las correspondientes compulsas. (folio 7).
En fecha 13 de mayo de 2009, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES. En diligencia separada de la misma fecha la apoderada actora consignó partida de nacimiento de la ciudadana AMARILYS CAROLINA ROJAS ORTIZ, a los fines de avalar la solicitud de desalojo. (folio 8 al 9).
En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal informó la negativa del demandado de firmar el recibo de citación. (folio 11 al 12).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de de 2009, la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, desistió del presente procedimiento y de la acción, por cuanto el demandado hizo entrega voluntaria del inmueble arrendado. (folio 13).
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, antes identificada, en diligencia de fecha 17 de junio de 2009, desistió del procedimiento y de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, en el caso de autos quien decide constata que al folio 08 del expediente, cursa poder apud acta otorgado por el accionante LUIS ARGENIS ROJAS CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.931.478, ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, a la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, atribuyéndole entre otras facultades las de: “… convenir, reconvenir, desistir y transigir…” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal), y así se declara.
En consecuencia, verificada como ha sido la capacidad de la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, ya identificada, para desistir del presente procedimiento y de la accion y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbr
Exp. No. 09-8266
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