REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 09-8270

PARTE DEMANDANTE: ITALA JOSEFINA GAVIDEA DE CABRICES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.986.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558, 107.391 y 130.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1.986, bajo el N° 13, Tomo 38-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.165.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda de Reintegro de Sobrealquileres, interpuesta por la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA DE CABRICES, antes identificada en autos, asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, contra la Sociedad Mercantil denominada “Administradora Centro Miranda, C.A.”, también identificada, con fundamento en los Artículos 58, 59, 60, 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.178 y 1.184 del Código Civil, alegando que: 1) Ha mantenido una relación contractual arrendaticia con la Administradora CENTRO MIRANDA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, piso 2, de las Residencias Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho con calle Ribas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde aproximadamente treinta (30) años, con una cordial armonía entre el arrendador y el arrendatario, que el último contrato que suscribieron es del 03 de febrero de 1.993, con un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 4.216,oo). 2) En fecha 19 de febrero de 2001, mediante Acto Administrativo de Regulación de Alquileres de efectos particulares que se sustanció en el expediente N° 042-01, conforme a solicitud formulada por la demandada Administradora Centro Miranda, el inmueble arrendado fue regulado en la cantidad de Bs. 1.474.308,oo anual, lo cual se traduce en Ciento Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 122.859,oo), que por esta situación la administradora demandada propone un nuevo contrato, pero a nombre de un tercero, esto una vez que la demandada había introducido una solicitud de regulación de alquileres, tramitada por ante la Sindicatura. 3) Posteriormente la demandada Administradora Centro Miranda, con avieso propósito y por supuesto fraude a la Ley, le hace firmar un contrato de arrendamiento del cual es arrendatario, con el fin de aumentarle el canon de arrendamiento que ya estaba regulado por la cantidad de Bs. 122.859,oo, que este contrato es suscrito en noviembre de 2004, entre la demandada y su yerno ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, con el mismo objeto pero con un canon de arrendamiento por la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), estando vigente el canon de arrendamiento por la suma de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 122.859,oo), es decir que cobró en exceso los meses de noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, por cuanto se canceló según contrato la suma de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.840.000,oo) a razón de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales, siendo la diferencia la suma de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 2.365.692,oo), a razón de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve (Bs. 122.859,oo), mensuales, monto este que es la regulación del inmueble objeto de contrato del año 2001. 4) Así mismo al suscribirse en el mes de noviembre de 2005, un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de su yerno ciudadano RAFAEL JOSÉ DEDIASI RONDÓN, por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, aún estando vigente la regulación de 2001, que es por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 122.859,oo), se cobró demás durante los meses de noviembre de 2005 a octubre de 2006. 5) Para el 19 de septiembre de 2006, aparece una nueva regulación referida al inmueble objeto del contrato y que a su decir ocupa desde hace 30 años, y la demandada siguió cobrando el arrendamiento por la suma de Bs. 350.000,oo, hasta el mes de octubre que reconoce que ha cobrado demás el canon de arrendamiento y hace una especial de compensación con la persona que hubo suscrito el contrato, efectuando una devolución de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, pero sin indicar lo que cobro demás en los años anteriores, siendo que el último se cobro en abril de 2007, tal como se evidencia en el recibo emanado de la administradora demandada. 6) Alega además que la parte demandada Administradora Centro Miranda, admite que hubo un pago demás, todo en virtud de la compensación que el mismo le hace al arrendatario presunto suscriptor del contrato de arrendamiento. 7) Por todo lo expuesto acude al Tribunal de conformidad con el derecho invocado para que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda C.A.”, sea condenado en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En declararlo como sujeto obligado a la repetición y responsabilidad de haber cobrado demás los canos de arrendamiento mencionados. SEGUNDO: Condenado a pagar la suma de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 4.864.243,oo), que actualmente, equivale a Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.864,24) cantidad esta que corresponde a lo cobrado en exceso o demás por el arrendatario. TERCERO: En cancelar los intereses moratorios, solicita al efecto experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichos intereses. CUARTO: Que sea condenado en los costos y costas del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.864,24), que equivale a Ochenta y Ocho coma Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (88,44 u.t).

Mediante diligencia del 20 de abril de 2009, la parte accionante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la prosecución del juicio. En la misma fecha solicito copia certificada de la demanda y del auto que sobre ella recaiga, así como el auto de admisión y otorgó poder en la forma Apud acta a los profesionales del derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Mediante diligencia fechada 22 de abril de 2009, el apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos para la expedición de la compulsa, la cual se libró en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin la firma del representante de la demandada, por cuanto se negó a firmar.
Por auto del 14 de mayo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó y libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2009, el representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado JESUS ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2009, oportunidad para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, comparece el representante legal de la demandada Administradora Centro Miranda C.A., asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y su anexo.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. Por una parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de mayo de 2009, presenta escrito mediante el cual da contestación a las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada, siendo admitida la prueba documental anexa en fecha 03 de junio de 2009. Por otro lado, en fecha 02 de junio de 2009, el representante legal de la parte accionada, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas por él promovidas en fecha 03 de junio de 2009.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto del 04 de junio de 2009.
En fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición por parte de la demandada del original del instrumento referido a los cánones de arrendamiento, el cual fue declarado desierto. En la misma fecha, tuvo lugar la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el expediente N° 18.880 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
Por auto fechado 18 de junio de 2009, se difiere la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, observa:

-II-

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) De conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 346 Ordinal 6°, concatenado con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil vigente; opongo en este acto la cuestión previa relativa a la falta de consignación por parte de la actora de los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta su acción. En este sentido es de notar que a pesar de que la actora indica que el fundamento de su petición está determinado por el cobro en exceso por parte de mi representada del canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2006, todo en virtud de la existencia de una Regulación de alquileres; se puede apreciar claramente de los autos que el actor, no consignó en primer lugar el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada que indique que la actora era arrendataria de mi representada para el momento en que según el actor pago en exceso, todo lo cual es fundamental para determinar el interés del actor y la posible obligación de mi representada de reintegrar. Así mismo es de notar que la demandante no consigna prueba alguna de que la resolución administrativa que según su decir determinó el monto del alquiler, hubiere sido notificada a los inquilinos todo a los fines de que esta quedara firme y se pudiera exigir su cumplimiento; todo lo cual es fundamental en la presente causa a fin de determinar la exigibilidad o no de la regulación de alquileres, y finalmente se puede apreciar de los autos que el actor no consignó recibo ni prueba alguna que demuestre que mi representada cobró los alquileres en forma distinta a la regulada por el organismo administrativo o que en forma alguna hubiere cobrado alquileres a la actora, recibos o pruebas estas que son instrumentos fundamentales e indispensables de la acción ya que de ellos se deriva inmediatamente el derecho deducido o reclamado en el presente juicio. Es por todo lo antes expuesto y por cuanto considero que la actora no dio cumplimiento a los parámetros mínimos exigidos por la ley a los fines de garantizar el derecho de defensa de mi representada y la admisibilidad de la demanda; solicito a este juzgado proceda a declarar con lugar la cuestión previa opuesta. (…)”.

Por su parte, la accionante en su escrito de fecha 25 de mayo de 2009, procede a su decir a contestar la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: El instrumento o instrumentos en que se plantea la presente acción esta fundamentada en las resolución, (sic) o providencia Administrativa de regulación de alquileres, en ella se deduce claramente que mi representada es el sujeto directo de la pretensión que se formula por ante esta instancia judicial, (sic) Habida cuenta que su nombre y apellidos aparecen en dichas resoluciones de manera que obviar esta situación seria algo temerario tal como pretende hacer creer el demandado de autos en tal sentido dicha pretensión esta fundamentada en base a derecho, lo que pasa es que esto tiene antecedentes de otros juicios en el cual el Administrador CENTRO MIRANDA, ha hecho fraude ala (sic) ley mediante subterfugios jurídicos reñidos con los mas elementales principios de probidad, y quien ha pagado demás todos los arrendamientos a que se hacen referencia en el libelo de demanda es simplemente mi patrocinada, de manera que la naturaleza (sic) acción y subjetivo derecho es mi representada fundamentado este dicho (sic) sobre el principio (sic) en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos y 17 y 170 de código (sic) de Procedimiento Civil. SEGUNDO el contenido literal del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos a que hace referencia el demandado y por la naturaleza de este procedimiento de que todas las establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá proponer todas las cuestiones previa, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva de manera que cualquier sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio seriaz un gravamen irreparable a la contestación d (sic) no solamente de la verdad si no (sic) de la justicia. TERCERO: Se reproduce en este acto sentencia del Tribunal Segundo de Municipio la cual es ilustrativa en el caso de autos en cuanto a la legitimidad de mi representada para ejercer este juicio, que aun ni siquiera considerar como dispensa debo señalar al Tribunal que este expediente cursa por ante el tribunal Segundo e (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, (…)”.

Al respecto este Tribunal encuentra que, el demandante tiene la carga de acompañar a su escrito libelar, tal y como lo prevé el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que sirven de fundamento de su pretensión, los cuales son definidos por el mismo Ordinal Sexto de la disposición en referencia como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. Este Tribunal a los solos fines de emitir su pronunciamiento a la cuestión previa opuesta, procede a revisar la pretensión del actor explanada en su escrito libelar, y del mismo se desprende lo siguiente: “(…) acude al Tribunal de conformidad con el derecho invocado para que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda C.A.”, sea condenado en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En declararlo como sujeto obligado a la repetición y responsabilidad de haber cobrado demás los canos de arrendamiento mencionados. SEGUNDO: Condenado a pagar la suma de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 4.864.243,oo), que actualmente, equivale a Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.864,24) cantidad esta que corresponde a lo cobrado en exceso o demás por el arrendatario. TERCERO: En cancelar los intereses moratorios, solicita al efecto experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichos intereses. CUARTO: Que sea condenado en los costos y costas del juicio. (…)”. De lo que este Tribunal concluye que la pretensión del actor en el presente juicio es el reintegro de sobrealquileres, y así se decide.

Ahora bien, la parte accionante en escrito de fecha 25 de mayo de 2009, a su decir, los instrumentos, que sirven de fundamento a su pretensión, los plantea en los siguientes términos: … “El instrumento o instrumentos en que se plantea la presente acción esta fundamentada en las resolución, (sic) o providencia Administrativa de regulación de alquileres”…, y en este sentido, acompaña a su demanda varias documentales, entre las cuales se encuentra un “RESUELTO” de fecha 19 de noviembre de 2001, del Exp. 042#01, la cual cursa en autos a partir del folio 6 al folio 13; y “RESOLUCIÓN” de fecha 19 de septiembre de 2006, del EXP. N° 006-06, cursante en autos a partir del folio 16 al folio 19, sin embargo, omite consignar aquellos instrumentos de los cuales se derive que tal “RESUELTO” de fecha 19 de noviembre de 2001, del Exp. 042#01, y la “RESOLUCIÓN” de fecha 19 de septiembre de 2006, del EXP. N° 006-06, hayan adquirido el carácter de ejecutoriedad.

En relación a la eficacia y validez de los actos administrativos el Catedrático de Derecho Administrativo José Antonio García-Trevijano Fos, en su Obra Los Actos Administrativos, sostiene lo siguiente: “(…) la eficacia está supeditada a la notificación o a la publicación (bien sea en vía principal o subsidiaria… no debe confundirse la notificación o publicación (que son condiciones de eficacia), con la aceptación del interesado requerida a veces para la perfección del acto (SAYAGUÉS)… La teoría de la eficacia en definitiva pertenece a la temática de la formación del acto y no a la de la invalidez como pretende parte de la doctrina extranjera, y es que se olvida que eficacia o ineficacia del acto no son vicios sino momentos (FRAGOLA), es decir, momentos en que el acto por alguna razón no es idóneo para producir sus efectos normales. Por eso, el acto ineficaz es ilesivo o preparatorio, y ésta es la verdadera razón por la que el destinatario no puede impugnarlo antes de su notificación…”. En igual sentido, se pronuncia ALLAN R. BREWER CARÍAS, en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa lo siguiente: “(…) La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el Artículo 78 señala: “Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica, que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de los particulares, deberán serle notificados (…)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la accionante debió consignar con su demanda la documental de cuyo contenido se desprenda la fecha a partir de la cual el Resuelto y la Resolución, que invoca en su demanda, y que sirve de fundamento a su pretensión, adquirieron el carácter de ejecutoriedad, cuestión que no hizo, sino que en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009 … “reproduce en este acto sentencia del Tribunal Segundo de Municipio la cual es ilustrativa en el caso de autos en cuanto a la legitimidad de mi representada para ejercer este juicio,”… consignando al efecto la referida sentencia, cursante en autos del folio 43 al folio 64, contentiva de copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2008, que cursa en el expediente signado con el N° 0539/2007, nomenclatura interna de ese Juzgado, en el juicio que por nulidad de Contrato de Arrendamiento, sigue EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, contra la Sociedad Mercantil “ADMINSTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, cuya reproducción efectúa con el fin de sustentar la legitimidad de su representada, circunstancia de legitimidad, que no obstante, haberla planteado la parte demandada, su interposición, no puede ser acumulada a la resolución de la presente cuestión previa, en consecuencia resulta improcedente pronunciarse en esta oportunidad.

Por otro lado la parte accionada, alega además, la falta de consignación del contrato de arrendamiento y de los recibos de pagos, como documentos, que a decir de la parte accionada, constituyen documentos fundamentales de la presente acción. Al respecto, este Tribunal encuentra que la relación contractual arrendaticia y los pagos, que a decir de la parte actora efectuó en exceso, son hechos a demostrar durante el debate probatorio, pues como quedo establecido por este Tribunal la ejecutoriedad del Acto Administrativo, es lo que demuestra su exigibilidad, y viene a ser el documento fundamental en estas acciones de reintegro de sobrealquileres, en que se fundamenta la pretensión del actor, acto administrativo constituido por el Resuelto y Resolución antes indicados, de los cuales deriva del derecho a deducir, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo importe o determinación de sobrealquileres requiere para su exigibilidad o compensación, de una sentencia definitivamente firme, y en autos no consta, por cuanto la parte accionante no consigno la documental de cuyo contenido se desprenda la fecha a partir de la cual el Resuelto y la Resolución que invoca en su demanda y que sirve de fundamento a su pretensión, adquirieron el carácter de ejecutoriedad. En tal virtud, este Tribunal declara procedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, sigue la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA DE CABRICES, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, todos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal Sexto del Artículo 340 eiusdem, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/cae
Exp. N° 09-8270