REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 09-8271
PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.559.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558, 107.391 y 130.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1.986, bajo el N° 13, Tomo 38-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.165.847.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.929.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda de REINTEGRO DE ALQUILERES, incoada por el ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO contra ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, presentado en fecha 15 de abril de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Narra el libelista que ha mantenido una relación contractual arrendaticia con la Administradora CENTRO MIRANDA, cuyo objeto ha sido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63, de las Residencias Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho con calle Ribas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde aproximadamente treinta (30) años, con una cordial armonía entre el arrendador y el arrendatario, que el último contrato que suscribieron es del 03 de febrero de 1.993, con un canon de arrendamiento de cuatro mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 4.216,00), conforme consta en el anexo “A”.
Que en fecha 19 de febrero de 2001, mediante acto administrativo de regulación de alquileres de efectos particulares que se sustanció en el expediente N° 042-01, conforme a solicitud formulada por la demandada Administradora Centro Miranda, el inmueble arrendado fue regulado en la cantidad de Bs. 1.474.308,00 anual, lo cual se traduce en ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 122.859,00), que por esta situación la administradora demandada propone un nuevo contrato, pero a nombre de un tercero, esto una vez que la demandada había introducido una solicitud de regulación de alquileres, tramitada por ante la Sindicatura.
Que posteriormente la demandada Administradora Centro Miranda, con avieso propósito y por supuesto fraude a la Ley, le hace firmar en fecha 01 de noviembre de 2004 un contrato de arrendamiento del cual es arrendatario, con el fin de aumentarle el canon de arrendamiento que ya estaba regulado, que este contrato es suscrito entre la demandada y la ciudadana ESPERANZA MARGARITA GUTIERREZ DE ÁLVAREZ, con el mismo objeto pero con un canon de arrendamiento por la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), estando vigente el canon de arrendamiento por la suma de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 122.859,00), el cual anexa en dos folios útiles, es decir que cobró en exceso los meses de noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, por cuanto se canceló según contrato la suma de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00 a razón de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, siendo la diferencia la suma de dos millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.365.692,00), a razón de a razón de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve (Bs. 122.859,00), mensuales, monto este que es la regulación del inmueble objeto de contrato del año 2001. Que así mismo al suscribirse en el mes de noviembre un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de la ciudadana ESPERANZA MARGARITA ÁLVAREZ DE GUTIERREZ, quien es la cuñada del accionante, por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, aún estando vigente la regulación de 2001 que es por la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 122.859,00), se cobró demás durante los meses de noviembre de 2004 a octubre de 2005, que es por la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 122.859,00), lo que quiere decir que la demandada cobró demás desde noviembre de 2005 hasta octubre del año 2006.
Que para el 19 de septiembre de 2006, aparece una nueva regulación referida al inmueble objeto del contrato y que a su decir ocupa desde hace 30 años, y la demandada siguió cobrando el arrendamiento por la suma de Bs. 350.000,00, hasta el mes de octubre que reconoce que ha cobrado demás el canon de arrendamiento y hace una especial de compensación con la persona que hubo suscrito el contrato, efectuando una devolución de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, pero sin indicar lo que cobro demás en abril de 2007 tal como se evidencia en el recibo emanado de la administradora demandada.
Fundamenta su acción en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.178 y 1.184 del Código Civil.
Alega además que la parte demandada Administradora Centro Miranda, admite que hubo un pago demás, todo en virtud de la compensación que el mismo le hace a la arrendataria presunta suscriptora del contrato de arrendamiento.
Que por todo lo expuesto acude al Tribunal de conformidad con el derecho invocado para que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, sea condenado en los siguientes pedimentos:
Primero: En declararlo como sujeto obligado a la repetición y responsabilidad de haber cobrado demás los canos de arrendamiento mencionados.
Segundo: Condenado a pagar la suma de cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 4.864.243,00), que equivale a 88,44 unidades tributarias, cantidad esta que corresponde a lo cobrado en exceso o demás por el arrendatario.
Tercero: En cancelar los intereses moratorios. Solicita al efecto experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichos intereses.
Cuarto: Que sea condenado en los costos y costas del juicio. (folio 1 al 4)
Mediante diligencia del 20 de abril de 2009, el accionante consignó los recaudos de la demanda (folio 5 al 22).
En fecha 20 de abril de 2009, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM. (folio 24 al 25).
Por auto del 21 de abril de 2.009 el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.(folio 26).
En fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin la firma del representante de la demandada. (folio 31 al 32).
Por auto del 14 de mayo de 2009 a solicitud de la parte actora, se ordenó y libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 33 al 35).
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2009, la parte demandada asistida por el abogado JESUS ACOSTA ESPINOZA, se dio por citada. (folio 36).
Mediante escrito del 21 de mayo de 2009, el representante legal de la demandada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 37 al 44).
En fecha 25 de mayo de 2009, el representante judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 45 al 64).
En fecha 02 de junio de 2009, el representante legal de la demandada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 65 al 67).
Por auto del 03 de junio de 2009, el Tribunal admitió la prueba documental promovida en el punto tercero del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte acora. (folio 68).
En la misma fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 69).
En fecha 03 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, presentó escrito de pruebas (folio 70 al 73).
Por auto del 04 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte accionante. (folio 74)
En fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición por parte de la demandada del original del instrumento referido a los cánones de arrendamiento, el cual fue declarado desierto. (folio 76).
En fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el expediente N° 18.880 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.(folio 78 al 79).
En fecha 10 e junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha (folio 80 al 83).
Mediante diligencia del 11 de junio de 2009, el apoderado actor abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, solicitó al Tribunal que mediante auto para mejor proveer se fijara oportunidad para practicar nuevamente la Inspección Judicial promovida. (folio 84).
Por auto del 12 de junio de 2009, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. (folio 85).
Mediante auto del 17 de junio de 2009, se ordeno la corrección de la foliatura a partir folio 77 inclusive en adelante. (folio 86).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, observa:
-II-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) De conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 346 Ordinal 6°, concatenado con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil vigente; opongo en este acto la cuestión previa relativa a la falta de consignación por parte de la actora de los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta su acción. En este sentido es de notar que a pesar de que la actora indica que el fundamento de su petición está determinado por el cobro en exceso por parte de mi representada del canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2006, todo en virtud de la existencia de una Regulación de alquileres; se puede apreciar claramente de los autos que el actor, no consignó en primer lugar el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada que indique que la actora era arrendataria de mi representada para el momento en que según el actor pago en exceso, todo lo cual es fundamental para determinar el interés del actor y la posible obligación de mi representada de reintegrar. Así mismo es de notar que la demandante no consigna prueba alguna de que la resolución administrativa que según su decir determinó el monto del alquiler, hubiere sido notificada a los inquilinos todo a los fines de que esta quedara firme y se pudiera exigir su cumplimiento; todo lo cual es fundamental en la presente causa a fin de determinar la exigibilidad o no de la regulación de alquileres, y finalmente se puede apreciar de los autos que el actor no consignó recibo ni prueba alguna que demuestre que mi representada cobró los alquileres en forma distinta a la regulada por el organismo administrativo o que en todo caso demuestren que CENTRO MIRANDA C.A., cobró alquileres a la demandada, recibos o pruebas estas que son instrumentos fundamentales de la acción ya que de ellos se deriva inmediatamente el derecho deducido o reclamado en el presente juicio. Es por todo lo antes expuesto y por cuanto considero que la actora no dio cumplimiento a los parámetros mínimos exigidos por la ley a los fines de garantizar el derecho de defensa de mi representada y la admisibilidad de la demanda; que solicito a este juzgado proceda a declarar con lugar la cuestión previa opuesta. (…)”.
Por su parte, la accionante en su escrito de fecha 25 de mayo de 2009, procede a su decir, a contestar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: El instrumento o instrumentos en que se plantea la presente acción esta fundamentada en las resolución, (sic) o providencia Administrativa de regulación de alquileres, en ella se deduce claramente que mi representada es el sujeto directo de la pretensión que se formula por ante esta instancia judicial, (sic) Habida cuenta que su nombre y apellidos aparecen en dichas resoluciones de manera que obviar esta situación seria algo temerario tal como pretende hacer creer el demandado de autos en tal sentido dicha pretensión esta fundamentada en base a derecho, lo que pasa es que esto tiene antecedentes de otros juicios en el cual el Administrador CENTRO MIRANDA, ha hecho fraude ala (sic) ley mediante subterfugios jurídicos reñidos con los mas elementales principios de probidad, y quien ha pagado demás todos los arrendamientos a que se hacen referencia en el libelo de demanda es simplemente mi patrocinada, de manera que la naturaleza (sic) acción y subjetivo derecho es mi representada fundamentado este dicho (sic) sobre el principio (sic) en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos y 17 y 170 de código (sic) de Procedimiento Civil. SEGUNDO el contenido literal del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos a que hace referencia el demandado y por la naturaleza de este procedimiento de que todas las establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá proponer todas las cuestiones previa, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva de manera que cualquier sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio seriaz un gravamen irreparable a la contestación d (sic) no solamente de la verdad si no (sic) de la justicia. TERCERO: Se reproduce en este acto sentencia del Tribunal Segundo de Municipio la cual es ilustrativa en el caso de autos en cuanto a la legitimidad de mi representada para ejercer este juicio, que aun ni siquiera considerar como dispensa debo señalar al Tribunal que este expediente cursa por ante el Tribunal Segundo e (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, (…)”.
Al respecto este Tribunal encuentra que, el demandante tiene la carga de acompañar a su escrito libelar, tal y como lo prevé el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que sirven de fundamento de su pretensión, los cuales son definidos por el mismo Ordinal Sexto de la disposición en referencia como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. Este Tribunal a los solos fines de emitir su pronunciamiento a la cuestión previa opuesta, procede a revisar la pretensión del actor explanada en su escrito libelar, y del mismo se desprende lo siguiente: “(…) acude al Tribunal de conformidad con el derecho invocado para que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, sea condenado en los siguientes pedimentos: Primero: En declararlo como sujeto obligado a la repetición y responsabilidad de haber cobrado demás los canos de arrendamiento mencionados. Segundo: Condenado a pagar la suma de cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 4.864.243,00), que equivale a 88,44 unidades tributarias, cantidad esta que corresponde a lo cobrado en exceso o demás por el arrendatario. Tercero: En cancelar los intereses moratorios. Solicita al efecto experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichos intereses. Cuarto: Que sea condenado en los costos y costas del juicio. (…)”. De lo que este Tribunal concluye que la pretensión del actor en el presente juicio es el reintegro de sobrealquileres, y así se decide.
Ahora bien, la parte accionante en escrito de fecha 25 de mayo de 2009, a su decir, los instrumentos, que sirven de fundamento a su pretensión, los plantea en los siguientes términos: … “El instrumento o instrumentos en que se plantea la presente acción esta fundamentada en las resolución, (sic) o providencia Administrativa de regulación de alquileres”…, y en este sentido, acompaña a su demanda varias documentales, entre las cuales se encuentra un “RESUELTO” de fecha 19 de noviembre de 2001, del Exp. 042#01, la cual cursa en autos a partir del folio 6 al folio 13; y “RESOLUCIÓN” de fecha 19 de septiembre de 2006, del EXP. N° 006-06, cursante en autos a partir del folio 19 al folio 22, sin embargo, omite consignar aquellos instrumentos de los cuales se derive que tal “RESUELTO” de fecha 19 de noviembre de 2001, del Exp. 042#01, y la “RESOLUCIÓN” de fecha 19 de septiembre de 2006, del EXP. N° 006-06, hayan adquirido el carácter de ejecutoriedad.
En relación a la eficacia y validez de los actos administrativos el Catedrático de Derecho Administrativo José Antonio García-Trevijano Fos, en su Obra Los Actos Administrativos, sostiene lo siguiente: “(…) la eficacia está supeditada a la notificación o a la publicación (bien sea en vía principal o subsidiaria… no debe confundirse la notificación o publicación (que son condiciones de eficacia), con la aceptación del interesado requerida a veces para la perfección del acto (SAYAGUÉS)… La teoría de la eficacia en definitiva pertenece a la temática de la formación del acto y no a la de la invalidez como pretende parte de la doctrina extranjera, y es que se olvida que eficacia o ineficacia del acto no son vicios sino momentos (FRAGOLA), es decir, momentos en que el acto por alguna razón no es idóneo para producir sus efectos normales. Por eso, el acto ineficaz es ilesivo o preparatorio, y ésta es la verdadera razón por la que el destinatario no puede impugnarlo antes de su notificación…”. En igual sentido, se pronuncia ALLAN R. BREWER CARÍAS, en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa lo siguiente: “(…) La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el Artículo 78 señala: “Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica, que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de los particulares, deberán serle notificados (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la accionante debió consignar con su demanda la documental de cuyo contenido se desprenda la fecha a partir de la cual el Resuelto y la Resolución, que invoca en su demanda, y que sirve de fundamento a su pretensión, adquirieron el carácter de ejecutoriedad, cuestión que no hizo, sino que en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009 … “reproduce en este acto sentencia del Tribunal Segundo de Municipio la cual es ilustrativa en el caso de autos en cuanto a la legitimidad de mi representada para ejercer este juicio,”… consignando al efecto la referida sentencia, cursante en autos del folio 46 al folio 64, contentiva de copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2008, que cursa en el expediente signado con el N° 0539/2007, nomenclatura interna de ese Juzgado, en el juicio que por nulidad de Contrato de Arrendamiento, sigue EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, contra la Sociedad Mercantil “ADMINSTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, cuya reproducción efectúa con el fin de sustentar la legitimidad de su representada, circunstancia de legitimidad, que no obstante, haberla planteado la parte demandada, su interposición, no puede ser acumulada a la resolución de la presente cuestión previa, en consecuencia resulta improcedente pronunciarse en esta oportunidad.
Por otro lado la parte accionada, alega además, la falta de consignación del contrato de arrendamiento y de los recibos de pagos, como documentos, que a decir de la parte accionada, constituyen documentos fundamentales de la presente acción. Al respecto, este Tribunal encuentra que examinadas tales circunstancias bajo la cuestión previa que se analiza, tanto la relación contractual arrendaticia y los pagos, que a decir de la parte actora efectuó en exceso, son hechos a demostrar durante el debate probatorio, pues como quedo establecido por este Tribunal la ejecutoriedad del Acto Administrativo, es lo que demuestra su exigibilidad, y viene a ser el documento fundamental en estas acciones de reintegro de sobrealquileres, en que se fundamenta la pretensión del actor, acto administrativo constituido por el Resuelto y Resolución antes indicados, de los cuales deriva del derecho a deducir, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo importe o determinación de sobrealquileres requiere para su exigibilidad o compensación, de una sentencia definitivamente firme, que para el caso del Resuelto y la Resolución, que se encuentren definitivamente firmes, y en autos no consta, por cuanto la parte accionante no consigno la documental de cuyo contenido se desprenda la fecha a partir de la cual el Resuelto y la Resolución que invoca en su demanda y que sirve de fundamento a su pretensión, adquirieron el carácter de ejecutoriedad. En tal virtud, este Tribunal declara procedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, sigue el ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, todos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal Sexto del Artículo 340 eiusdem, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/mbr
Exp. N° 09-8271
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