REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de junio de 2009
199º y 150º
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar que corre inserto en los folios 01 al 06 del presente expediente, recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 21 de mayo de 2009, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA C. A. (PROMAVEN)”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 76, tomo 48-A, última reforma en fecha 14 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el N° 69, tomo 62-A, según se evidencia de instrumento poder notariado cursante en los folios 09 al 14 del presente expediente, désele entrada en el libro de causas bajo el N° 098312. Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
I
Que la parte intimante, manifiesta textualmente lo siguiente: “…formalmente demando en este acto, por procedimiento por intimación al ciudadano ALEXIS RAFAEL ESCALONA RIVERO, a los fines de que cancele a mi representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), monto al cual asciende el título cambiario adeudado, así como se le intime a cancelar los intereses que se han producido y se sigan causando hasta la definitiva cancelación del Capital adeudado. Asimismo y siendo la oportunidad legal, demando los costos, costas y honorarios de abogados que cause este procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”, y seguidamente continúa exponiendo: ... “para demandar como en efecto demando en nombre de mi mandante sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (PROMAVEN), por cobro de bolívares por vía de intimación, al ciudadano ALEXIS RAFAEL ESCALONA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que sea cancelado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.62.500,00), o su equivalente a (1136.4 UT), los cuales son discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.50.000,00), o su equivalente a (909.1 UT), monto el cual es adeudado a mi mandante según se evidencia de Cheque que se acompaña a la presente demanda y la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.500,00), o su equivalente a (227.3 UT), por concepto de pago de honorarios profesionales de Abogados estimados prudencialmente en veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado. Así mismo demando los intereses moratorios, más la aplicación de la corrección monetaria derivada de la incidencia de los índices de inflación, y que en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal. Igualmente solicito que sea aplicada la indexación judicial a la presente demanda por la demora que pueda incurrir, en la tramitación y decisión definitiva de la misma…”.
Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, lo cual establece el Tribunal conforme a lo que pida la parte intimante, y en concordancia con el artículo 648 eiusdem, es al Juez al que le corresponde calcular prudencialmente las costas que por concepto de abogado, debe indicar en el Decreto de Intimación que dicte.
En el presente caso este Tribunal observa que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora no indica el monto de los intereses moratorios que reclama, y además calcula las costas por concepto de abogado, calculo que no le corresponde realizar a la parte intimante. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.
II
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, y la rata o porcentaje al cual los calcula, esto último para este Tribunal verificar la aplicación del interés legal que en materia cambiara conforme a la remisión del artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque las disposiciones acerca de los intereses moratorios para la letra de cambio, al cinco por ciento anual a partir del vencimiento, hasta la fecha en que se hace exigible el cobro, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, que en esos mismos termino debe indicar la parte intimante; así mismo, se abstenga de calcular las costas por concepto de abogado.
El presente despacho saneador posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, y la rata o porcentaje al cual los calcula, y se abstenga de calcular las costas por concepto de abogado, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
Exp. Nº 098312
THA/LMdeP/Deivyd
|