REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 04 de junio de 2009.
199º y 150º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, iniciadas con motivo del procedimiento que por Tercería interpuso la Sociedad Mercantil “ALMACENES LA AVALANCHA S.R.L.”, representada por el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, expresamente contra los ciudadanos MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, y visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, por el representante de la tercerista, mediante el cual solicita la notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CACHAMAY C.A.”, manifestando que: “(…), de la simple lectura de las Actas Procesales que cursan en el CUADERNO DE TERCERIA, no se evidencia que la FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN LA CAUSA PRINCIPAL, HAYA SIDO NOTIFICADA POR ALGUNO (sic) MEDIO, ES DECIR NO EXISTE NOTIFICACIÓN DE: INVERSIONES CACHAMAY, C.A…”, este Tribunal para decidir observa: 1.- Mediante diligencia fechada 04 de febrero de 2003, el abogado LUÍS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACENES LA AVALANCHA S.R.L.”, demanda por Acción de Tercería a la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, Acción de Tercería que acompaño a dicha diligencia en escrito constante de siete (7) folios útiles. 2.- En escrito contentivo de la Acción de Tercería, el prenombrado profesional en el título que denominó, “De los demandados en este Juicio de Tercería”, manifiesta: “(…) DE LOS DEMANDADOS EN ESTE JUICIO DE TECERÍA. Conforme AL Artículo 371, del Código de Procedimiento Civil vigente, esta Acción de Tercería va dirigida contra: MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA… en su carácter de arrendadora (demandante el Juicio Principal), Y contra HANNA YUOSSEF YUOSSEF… en su carácter de Arrendatario (demandado en el Juicio Principal) con lo cual doy cumplimiento al Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en Materia de Tercería…”, evidenciándose de tal forma, que el presente juicio en comento, va dirigido hacia las personas allí señaladas. 3.- Es Jurisprudencia pacifica y reiterada que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mimos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, y la misma es una acción especial para lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero, en tal virtud, no siendo la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CACHAMAY C.A., parte en el presente juicio de Tercería, por tratarse de un procedimiento autónomo e independiente del Juicio principal, y donde la Tercerista la interpuso contra la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente, la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Tercerista, por no ser la empresa “INVERSIONES CACHAMAY C.A.”, parte en la presente Acción de Tercería, y así se decide.
A mayor ilustración se trae a colación las Sentencias de fechas 09 de noviembre de 1.967 y 07 de febrero de 1.995, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se transcriben parcialmente: “(…) la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero…”
“(…) La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que “la tercería debe proponerse por medio de demanda dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C…”
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 03-6051
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