LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2596
Mediante libelo de fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano MANUEL PADILLA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito y portador de la cédula de identidad Nº V-13.713.676, a través de su apoderado judicial abogado: PEDRO MENA CADEOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.788, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, demandó a la ciudadana LUZ MARINA FERRANS OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.356.609, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Adquirió por compra que hiciera a los ciudadanos: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE ALONSO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº G-34, ubicado en el tercer nivel, del edificio “G” del Conjunto Residencias “La Arboleda”, tercera etapa, Urbanización el Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Posteriormente a la operación y pese a que en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta, se estableció que el propietario se obliga a entregar el inmueble libre de personas y cosas para el momento de la firma del documento definitivo de venta, fue cuando tuvo conocimiento que el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana: LUZ MARIA FERRANS OBANDO, manifestando el vendedor que dicha ciudadana, se encontraba ocupándolo por un contrato de comodato que había celebrado con ella y que estaba vencido.
3º) En fecha 16 de Septiembre de 2008, procedió a notificar judicialmente a la referida ciudadana: LUZ MARINA FERRANS OBANDO, que era el nuevo propietario del inmueble y que le otorgaba un plazo de treinta (30) días para que le entregará el inmueble desocupado.
4º) Vencido el plazo concedido de treinta (30) días acudió al Tribunal y se enteró que la ciudadana: LUZ MARINA FERRANS OBANDO, era arrendataria del inmueble, ya que había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, por un canon mensual de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) y que por haber operado la tácita reconducción, la convención contractual se había convertido en contrato a tiempo indeterminado.
5º) Han transcurrido mas de dos (2) meses de haber notificado judicialmente a la ciudadana LUZ MARINA FERRANS OBANDO que MANUEL PADILLA GUILLEN es el nuevo propietario del inmueble que ella ocupa y no obstante, no ha recibido en ningún momento pago alguno por concepto de alquiler del inmueble que ha adquirido y que por lo tanto la arrendataria ha incumplido con el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008.
6º) En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento, sería por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00), que será cancelada mensualmente por anticipado y puntualmente el día primero (1º) de cada mes.

Concluye demandando: 1º) El DESALOJO del inmueble arrendado: 2º) El pago de la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 915,00), por competo de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil y 34.a) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 08 de Enero de 2009, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En el despacho del día 12 de Enero de 2009, compareció la ciudadana: LUZ MARINA FERRANS OBANDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogado ANA MERCEDES ROJAS DE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.070 y se dio por citada en el presente expediente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el despacho del catorce (14) de enero de 2009, siendo la oportunidad legal, correspondió el acto de la contestación de la demanda, en el cual compareció la demandada, ciudadana: LUZ MARINA FERRANS OBANDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogado LILIA MARIA MACEDO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.722 y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual:
1º) Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por ser imprudente, infundada y temeraria.
2º) Reconoce que en fecha 27 de Noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº G-34, ubicado en el tercer nivel, del edificio “G” del Conjunto Residencias “La Arboleda”, tercera etapa, Urbanización el Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; agrega que lo ha ocupado por mas de seis (6) años de manera pacifica, ininterrumpida, manteniéndolo como un buen padre de familia, en perfecto estado de conservación y solvente en todos sus servicios e inclusive en el pago del canon de arrendamiento.
3º) Dice que es cierto que en fecha 16 de Septiembre de 2008, fue notificada por este mismo Tribunal, solicitud Nº 6820, que existía un nuevo propietario del inmueble, llamado MANUEL PADILLA GUILLEN, quien de manera unilateral le notificó dar por terminado un contrato de comodato inexistente y que le otorgaba treinta (30) días para hacerle entrega material de dicho inmueble.
4º) Dice que el contenido de la notificación es falsa, nula de toda nulidad, ya que no existe ningún contrato de comodato, y que lo que verdaderamente hay es un contrato de arrendamiento; y que en el expediente Nº 2583 de este mismo juzgado solicitó dejar sin efecto la notificación efectuada por estar fundada en hechos falsos.
5º) Alega la falta de cualidad del demandante; y dice que la existencia de un nuevo propietario no implica que exista necesariamente un nuevo arrendador y que no existe escrito, carta, notificación, telegrama, en donde se le informe la cesión del contrato de arrendamiento a un nuevo arrendador, lugar y/o cuenta bancaria donde a partir de esa fecha deba seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble, que es falso que el monto del canon de arrendamiento sea de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 305.00), puesto que el verdadero canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320.00) y que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañadas a la demanda:
1º) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 01, Tomo 27, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, perteneciente al inmueble del inmueble objeto de esta controversia, constituido por: un apartamento distinguido con el Nº G-34, ubicado en el tercer nivel, del edificio “G” del Conjunto Residencias “La Arboleda”, tercera etapa, Urbanización el Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. propiedad esta del ciudadano: MANUEL PADILLA GUILLEN. OBSERVA EL SENTENCIADOR: se trata de un documento público, otorgado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena prueba de la propiedad que el actor ostenta sobre el referido inmueble. Se le atribuye la fuerza probatoria que dimana del mismo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
2º) Documento contentivo de la opción de compra-venta, mediante el cual ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU ofrece dar en venta al ciudadano: MANUEL PADILLA GUILLEN, un inmueble de su propiedad constituido por el mismo inmueble anteriormente mencionado. Al respecto considera el sentenciador que en vista que la propiedad fue adquirida por la parte demandante, no aporta nada al proceso el citado documento. ASI SE DECLARA.-
3º) Notificación Judicial Nº 6756, nomenclatura de este tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante la cual se le notificó a la demandada que el nuevo propietario del inmueble es el ciudadano: MANUEL PADILLA GUILLEN y que ha decidido dar por terminado el contrato de comodato que tenia celebrado sobre dicho inmueble, confiriéndole un plazo de treinta (30) días improrrogables, para la entrega material del inmueble. La ocurrencia de esta notificación fue admitida por la demandada en contestación, sólo que le resta efecto jurídico alguno al alegar que no existía contrato de comodato sino de arrendamiento. Cumple esta notificación con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil y resultando prueba a tenor del artículo 1.374, Eiusdem, al quedar reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es demostrativa de la voluntad del demandante de participar a la demandada su condición o cualidad de nuevo propietario del inmueble objeto del proceso, aunque no produce el efecto jurídico del artículo 1.731 del Código Civil al no existir entre las partes la alegada relación contractual de comodato Se le atribuye el mérito probatorio que le imprime el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: ARMANDO JOSE ALONZO LIZARAZU y la demandada, LUZ MARINA FERRANS OBANDO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, OBSERVA EL SENTENCIADOR: este contrato no fue impugnado de forma alguna, por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre ARMANDO JOSE ALONZO LIZARAZU y LUZ MARINA FERRANS OBANDO se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº G-34, ubicado en el tercer nivel, del edificio “G” del Conjunto Residencias “La Arboleda”, tercera etapa, Urbanización el Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se estableció que la duración sería de seis (06) meses a partir del 01 de noviembre de 2002, mas seis (06) meses de prórroga, por lo que a su finalización el 01 de noviembre de 2003 se inició para la arrendataria el disfrute de la prórroga legal de un año que le correspondía de conformidad con el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que finalizó el 01 de noviembre de 2004, permaneciendo la arrendataria en uso y disfrute del inmueble sin oposición del arrendador, pagando el respectivo canon de arrendamiento se verificó entonces la reconducción del contrato conforme al artículo 1.600 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
5º) Recibos de pago, marcados “F-1”, “F-2” y “F-3” emitidos por el ciudadano MANUEL PADILLA, esto para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, por un monto de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 305.00,00). OBSERVA EL SENTENCIADOR: La presentación de dichos recibos por el propio actor no prueba ciertamente que la demandada se encuentre insolvente toda vez que los hechos negativos no son objeto de prueba correspondiendo la carga probatoria del hecho contrario, en este caso al pago a la parte demandada a través de la excepción de pago. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Acompaño conjuntamente la parte demanda junto a su escrito de contestación:
1º) Depósitos bancarios signado con las letras “A”, “D” y “E” realizados en el Banco Provincial en la cuenta corriente Nº 0108-0503-16-0100006965, a nombre del ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, de fechas: 15/10/08, 15/12/08 y 08/01/09, al respecto OBSERVA EL SENTENCIADOR: Que dichos depósitos bancarios fueron hechos en fechas posteriores a la notificación que le realizara el Tribunal a la demandada en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la cual se puso en conocimiento de la misma la condición del ciudadano: MANUEL PADILLA GUILLEN como nuevo propietario del inmueble objeto de la controversia, como consecuencia de ello el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos y que pretende demostrar la demandada hizo con los referidos depósitos, , no cumplen con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil al estar hechos a persona distinta del arrendador, no apareciendo de estos autos que existiese autorización para ello. Al no producir efecto liberatorio el pretendido pago realizado por la demandada de la forma antes dicha se produce para ella insolvencia, apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Recibos de pagos de condominio marcados con las letras “B”,”C” Y “F”, expedidos por la Administradora Inmobiliaria II, C.A., encargada del cobro del condominio de la Urbanización El Bosque del Conjunto Residencial La Arboleda., correspondientes al inmueble objeto de esta controversia: OBSERVA EL SENTENCIADOR: No existe en la contestación de la demanda alegato alguno con respecto a estos pagos, ni por qué los realizó la demandada. Nada aportan a esta controversia al no existir hecho alguno alegado por la demandada con respecto a ello y que merezca ser probado. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.




DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio promovió:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre LUZ MARINA FERRANS OBANDO y ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, ya analizado, para probar que el actor MANUEL PADILLA GUILLEN, carece de legitimidad al no estar establecido su carácter de propietario en virtud de lo cual no puede subrogarse carácter de arrendador. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Consta de los recaudos aportados por el actor, conjuntamente con su libelo de demanda, documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia a favor del actor MANUEL PADILLA GUILLEN, demostrativo de su carácter de propietario, lo que le otorga la legitimidad necesaria para esta causa en virtud de la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este medio probatorio no produce efecto alguno sobre el carácter de propietario arrendador del actor. Aireación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Recibos de pagos de condominio, acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, ya analizados. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Vale decir aquí lo mismo que se dijo al analizar las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda: “No existe en la contestación de la demanda alegato alguno con respecto a estos pagos, ni por qué los realizó la demandada. Nada aportan a esta controversia al no existir hecho alguno alegado por la demandada con respecto a ello y que merezca ser probado. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.” ASI SE DECLARA.
3º) PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Administradora Inmobiliaria II, C.A., referida al pago de condominio del inmueble objeto de esta controversia, y aunque no dice que pretende probar con ello, vale decir lo mismo que dijo anteriormente: “No existe en la contestación de la demanda alegato alguno con respecto a estos pagos, ni por qué los realizó la demandada. Nada aportan a esta controversia al no existir hecho alguno alegado por la demandada con respecto a ello y que merezca ser probado. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.” ASI SE DECLARA.
4º) PRUEBA DE INFORMES a la Agencia del Banco Provincial, sucursal Buenaventura, en referencia a los Depósitos bancarios signado con las letras “A”, “D” y “E” realizados en el Banco Provincial en la cuenta corriente Nº 0108-0503-16-0100006965, a nombre del ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, de fechas: 15/10/08, 15/12/08 y 08/01/09, y aunque no dice que pretende probar con ello se adminicula este medio probatorio a los depósitos bancarios realizados por la demandada y los cuales ya fueron analizados. OBSERVA EL SENTENCIADOR: se recibió oficio de fecha 11 de Marzo de 2009, del Banco Provincial informando acerca de los hechos promovidos por la demandada, quedando demostrado que efectivamente la demandada realizó tres depósitos en la cuenta perteneciente al ciudadano ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, y que pretende imputar al pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos., dichos pagos, ya analizados condujeron al sentenciador a la expresada conclusión: “Que dichos depósitos bancarios fueron hechos en fechas posteriores a la notificación que le realizara el Tribunal a la demandada en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la cual se puso en conocimiento de la misma la condición del ciudadano: MANUEL PADILLA GUILLEN como nuevo propietario del inmueble objeto de la controversia, como consecuencia de ello el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos y que pretende demostrar la demandada hizo con los referidos depósitos, , no cumplen con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil al estar hechos a persona distinta del arrendador, no apareciendo de estos autos que existiese autorización para ello. Al no producir efecto liberatorio el pretendido pago realizado por la demandada de la forma antes dicha se produce para ella insolvencia, apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil”. ASI SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, que contiene mas que aportación de medios probatorios alegatos a manera de conclusiones y ratificación de los medios probatorios acompañados a la demanda y los cuales ya fueron debidamente analizados por el sentenciador y extraídos de los mismos elementos de convicción ya expresados. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE: Alega la demandada la falta de cualidad del demandante; diciendo que la existencia de un nuevo propietario no implica que exista necesariamente un nuevo arrendador y que no existe escrito, carta, notificación, telegrama, en donde se le informe la cesión del contrato de arrendamiento a un nuevo arrendador, lugar y/o cuenta bancaria donde a partir de esa fecha deba seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Con la sanción del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedó instaurada la figura de la subrogación arrendaticia, mediante la cual el nuevo propietario del inmueble arrendado ocupa la misma posición que tenía el propietario anterior con respecto al arrendatario, como claramente lo establece el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
De la norma anteriormente transcrita se obtiene una consecuencia: una vez adquirido el inmueble por parte del ciudadano: MANUEL PADILLA GUILLEN , éste se subrogó en los derechos y obligaciones que ostentaba para aquel entonces el vendedor-arrendador, ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, resultando para este sentenciador que el demandante si tiene cualidad para la interposición de la acción, resultando improcedente el alegato de la demandada referido a la cualidad del actor. ASI SE DECIDE

PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos MANUEL PADILLA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad Nº V-13.713.676, como arrendador, por subrogación arrendaticia ocurrida por la venta que le hiciere del ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, del inmueble arrendado, por mandato del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y LUZ MARINA FERRANS OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.356.609, como arrendataria, existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº G-34, ubicado en el tercer nivel, del edificio “G” del Conjunto Residencias “La Arboleda”, tercera etapa, Urbanización el Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato es a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Ha quedado demostrado que la demandada LUZ MARINA FERRANS OBANDO fue debidamente notificada por el hoy actor MANUEL PADILLA GUILLEN en fecha 16 de septiembre de 2008, que éste era el nuevo propietario del inmueble, hecho este reconocido en la contestación de la demanda por la arrendataria; en virtud de lo cual a partir de allí la arrendataria estaba en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento al nueva propietario, y que en defecto de recepción le correspondía acudir al procedimiento de pago por consignación arrendaticia establecido en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procediendo al pago de tres mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre del antiguo propietario del inmueble, ciudadano: ARMANDO JOSE ALONSO LIZARAZU, persona no autorizada para recibir dichos pagos, lo que trae como consecuencia que la demandada se encuentra insolvente con respecto a los cánones señalados, configurándose de esta manera la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Ha quedado demostrado que ante la falta de pago de los cánones debidos, la demandada ha causado al actor los daños y perjuicios señalados equivalentes a las cantidades dejadas de pagar en el orden de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 915,00). ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionada el desalojo del inmueble con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultó probado que la demandada haya realizado el pago correspondiente al arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, todo lo cual hace procedente conforme a derecho la pretensión de desalojo, de la misma manera se hace procedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano MANUEL PADILLA GUILLEN como arrendador contra la ciudadana LUZ MARINA FERRANS OBANDO, como arrendataria, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la demandada. PRIMERO: Al desalojo, del siguiente inmueble: “apartamento distinguido con el Nº G-34, ubicado en el tercer nivel, del edificio “G” del Conjunto Residencias “La Arboleda”, tercera etapa, Urbanización el Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda”, y como consecuencia de ello hacer entrega del mismo a la parte actora, MANUEL PADILLA GUILLEN, completamente desocupado,
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de NOVECINTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 915,00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERA: A pagar a la parte actora las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve. (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2596
En fecha 10/06/2009, siendo la 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ