LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2669.
Mediante libelo de demanda de fecha 15 de Junio de 2009, la ciudadana RAFAELA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.748.76, como apoderada de la ciudadana: LENIN MICHINELL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V8.751.300; representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 26/11/2003, bajo el Nº 63, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, debidamente asistida por la abogado THAIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.761.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419, demandó a la ciudadana: YUSMILA GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.507.499 por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 01 de Agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal, actuando como apoderada de la ciudadana: LENIN MICHINELL PALACIOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, antigua Menca de Leoni, bloque 39, edificio 01, piso Nº 08, apartamento Nº 08-05, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con la ciudadana: YUSMILA GARCIA CENTENO,
2º) Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00,) mensuales, los cuales deberían ser depositados en la cuenta corriente Nº 586720332 del Banco Provincial y de común acuerdo acordaron que la arrendataria cancelaría el pago de condominio.
3º) La arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, todos los meses del año 2007, todos los meses del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, adeudando a la fecha la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.650,00).

Concluye solicitando: 1º) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento; 2º) El pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.650,00) como indemnización por el uso del inmueble. Y 3º) Las costas del procedimiento.

EL TRIBUNAL A LOS FINES DE ADMISION DE LA DEMANDA OBSERVA:
PRIMERO: De la lectura del instrumento poder que ostenta la ciudadana: RAFAELA PALACIOS, se observa claramente que la misma no es abogado en ejercicio.
En tal sentido señala expresamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Y así mismo el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1325, Exp. 07-1800, de fecha 13/08/2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido, con respecto al ejercicio del poder en juicio por quien no es abogado lo siguiente:
“…En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal a-quo, si bien es cierto que el ciudadano…, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio nombre de su poderdante…, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho… por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece...
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogado…”En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…
TERCERA: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA DEMANDA por contraria a derecho la pretendida representación. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve. (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2669

En fecha 19 /06/2009, siendo la 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ