LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2656
Mediante libelo de fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano: MARWIN ANTHONY PEREZ LINARES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-16.094.442, asistido por el ciudadano: FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la LUIS MARCANO y PEDRO COVA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 118, 46, 49, ordinales 1º, 3º y 4º, 60, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Dice la parte accionante en amparo que:
1º) Es miembro asociado de la Cooperativa Mantenimiento y Servicio Afemair RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2005, el cual ha prestado servicios de mantenimiento de áreas verdes, jardines, parques, campos de golf y otros establecimientos para la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB.
2º) El 13 de Mayo de 2009, cuando se encontraba realizando sus labores cotidianas en las instalaciones del club, en compañía de otros trabajadores, específicamente en el área correspondiente al hoyo 09 del campo de golf, siendo como las 8:00 de la mañana, se percato de que un palo de golf estaba tirado abandonado en el bunker del hoyo. Inmediatamente con los trabajadores EDGAR ALEXANDER LINARES y JOSE CAICEDO recogieron el palo y lo colocaron en la parte posterior de la camioneta pick-up que utiliza para el trabajo y como a las 11:15 de la mañana, se presentó el ciudadano: PEDRO RUGGEL, quien es un profesor de golf, que tiene como tres meses en el club trabajando y les preguntó por el palo de golf que estaba en la camioneta, lo cual le respondí que lo había encontrado en el bunker del hoyo.
3º) Ese mismo día en la tarde su padre FELIX REINALDO PEREZ PANTOJA, quien es fundador de la cooperativa, y es quien lleva las relaciones contractuales con el club, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano: PEDRO COVA, jefe de seguridad del club, manifestándole “Mira Reinaldo sabes que tu hijo se encontró un palo de golf de uno de los socios y yo me supongo que se lo quería llevar, se lo encontramos en la camioneta, así que por aquí no lo queremos ver mas”.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, procede hacerlo previa las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Pretende el presunto agraviado ciudadano: MARWIN ANTHONY PEREZ LINARES, ya identificada, el amparo de sus derechos constitucionales que dice conculcados contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la CRBV, 60, 87, 89.2º y 93 Eiusdem, de manera personal (subrayado del Tribunal); así como los referentes a la Cooperativa Mantenimiento y Servicio AFEIMAR R.L, de la cual según Acta de Asamblea de fecha 13 de Febrero de 2009, registrada bajo el Nº 41, tomo 01, Protocolo Primero dse fecha 02-04-09, aparece como tesorero.
SEGUNDA: Se desprende del Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa y Mantenimiento y Servicio AFEIMAR. R.L., en su artículo 13, que corresponde al Presidente, conforme al literal c): Representar legalmente a la cooperativa. Ahora bien, si la asociación cooperativa ya mencionada ve lesionados sus derechos constitucionales el llamado a representar y pedir el restablecimiento de esos derechos es el asociado que tenga tal facultad, y que conforme a los estatutos es el presidente, ese carácter de legitimidad. Carece en consecuencia el ciudadano: MARWIN ANTHONY PEREZ LINARES, de la representación legal de la Cooperativa Mantenimiento y Servicio AFEIMAR R.L y por consiguiente de legitimación para intentar amparo en su nombre. ASI SE DECLARA.
TERCERA: En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, en el orden de sus derechos personales: 1º) Artículo 60 CRBV. Derecho a la Protección de su honor propio, imagen y reputación; el Juez natural tal como lo exige el querellante, para resolver sobre ella, no es otro que el juez ordinario en materia penal el cual debe acudir conforme a las normas de orden legal preestablecidas para ello, (ex. Art. 442 y sgts Código Penal) para que se establezcan las responsabilidades del caso si hubiere lugar a ello. 2º) Artículo 87, 89.2 y 93 CRBV. Derecho al Trabajo. De igual manera y conforme a los hechos narrados, se deriva que existe una relación de orden contractual entre IZCARAGUA COUNTRY CLUB (presunto agraviante) y la Cooperativa Mantenimiento y Servicio AFEIMAR R.L, por lo que cualquier controversia que surja entre ambos, no es materia a resolver en el orden constitucional, sino a través de la vía ordinaria, resultando inadmisible la vía de amparo constitucional cual no es sustitutiva.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamiento expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE esta acción de amparo constitucional por considerar el sentenciador que no existe violación de derechos constitucionales de manera directa, sino posible violación de normas de orden legal que tienen pautadas las vías procesales idóneas para su solución.
Consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA y 150º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ.,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.,
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ,


En fecha 02 de Junio de 2009, siendo las 12:40 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ