LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2666
Mediante libelo de fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano: LUIS SALVADOR VALERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.507.895, representado por el ciudadano: JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.371.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.954, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: DOUGLAS RARDIVES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-8.756.397 por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) Es tenedor legitimo de una letra de cambio la cual fue emitida en Guarenas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: DOUGLAS RARDIVES MARQUEZ, para ser cancelada a su vencimiento el día 09 de Mayo de 2008, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), ahora en virtud de la reconversión monetaria son NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00)
2º) El referido efecto de comercio fue presentado por su poderdante a la fecha de su vencimiento, siendo infructuosa su cancelación, no habiendo logrado el pago de la referida letra de cambio.

Concluye demandando 1° la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), que corresponde a la letra de cambio. 2° La cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.080,00) calculado al 1% mensual de la letra de cambio 3° La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00) por concepto de costas y costos, calculados en un 25%.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El, pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el Artículo 644, ejusdem que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés; cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (ex articulo 642 C.P.C.) con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, (ex artículo 644 C.P.C) y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio, (ex artículo 410).-

TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en una letra de cambio librada por el demandado a su favor, la cual acompaña a su demanda y que conforme al Artículo 410 del Código de Comercio, contiene los requisitos necesarios en su formación para ser considerada tal letra de cambio. ASI SE DECLARA.-
CUARTA: En cuanto al libelo de la demanda observa el Tribunal, que pretende la parte actora el pago de de intereses al doce (12%) anual) no constando en el anverso de la letra dicho porcentaje, debe reducirse al cinco (5%) anual conforme al artículo 456.2 del Código de Comercio, derivándose que los intereses se encuentran mal calculados.
QUINTA: Que las pretendidas costas deben ser calculadas por el Tribunal, el cual podrá prudencialmente, acordar por concepto de honorarios hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de lo cual se deriva que dicho monto debe ser realizado en base a la sumatoria de las pretensiones (capital e intereses)

CONCLUSION
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como documento fundamental un instrumento el cual cumple los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces considerar el Tribunal que el mismo cumple el requisito de ser prueba escrita de las señaladas en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deriva la obligación principal y cuyos intereses, deben ser calculados en un cinco por ciento (5%) anual como lo pauta el Artículo 456 Ordinal 2° del Código de Comercio, debiendo en consecuencia ordenarse la corrección del libelo a los fines del cálculo correcto de los intereses. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la parte actora debe:
PRIMERO: Hacer la corrección del libelo de demanda en cuanto al calculo de los intereses solicitados en el particular segundo del Petitum en la forma correcta y dejar el monto que corresponda calcular por costas (costos y honorarios) al Tribunal, en el juicio que sigue el ciudadano: LUIS SALVADOR VALERA contra DOUGLAS RARDIVES MARQUEZ por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda hasta tanto se produzca dicha corrección.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/06/2009, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ