REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
199° y 150°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 0857-07
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17MA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR DE OFICIO: DRA. MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Septiembre de 2007, el funcionario: AGENTE FIGUEROA HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-11.932.889, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Cúa, Región Policial Número 02, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “Siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en el sector Salamanca de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a bordo de la unidad Nissan placas 16J-KAS, plenamente identificada, en compañía del funcionario AGENTE RAMIREZ JAUN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.334.264, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, adopto una aptitud esquiva, motivo por el cual procediendo el Agente Figuera Cruz a darle la voz de alto y a realizarle la inspección personal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean que llevaba para el momento, un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de 17 envoltorios de material sintético, atados en su único extremo, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, once (11) de color blanco y seis (06) de color verde, al requerirle la documentación nos percatamos de que es un adolescente quedando identificado como PALENCIA INFANTE CRYSTIAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.373.953...” Cursante al folio tres (3) del Expediente.
El día 17 de Septiembre de 2007, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucia, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordando el Tribunal el procedimiento ordinario y la DETENCIÓN DOMICILIARIA establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30/11/2007, se recibió escrito presentado por la Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), en la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR.-

En fecha 06-12-2007 se sustituyo la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la contemplada en el litera “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.-
En fecha 02-07-2009, se recibe oficio N° 15-F17-1203-08 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa y de anexo EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 900-130-7242 y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-5466.- Folios 19.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Ahora bien, los elementos de convicción recogidos hasta la fecha, en la presente investigación, resultan insuficientes para fundarse el Ministerio Público, un criterio claro en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de fecha 15-09-2007, ya que solo se logró recabar el resultado de las experticias ordenadas (Química y Toxicológica in vivo) a la sustancia que le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión y a su persona, respectivamente arrojando la última que el adolescente es consumidor de MARIHUANA, y no del tipo de sustancias que le fue incautada, no obstante, solo se cuenta hasta la fecha con el dicho de los funcionarios actuantes respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo dicha aprehensión, no determinándose de las actas la existencia de testigos que soporte y corroboren el mismo, que permitan a esta Vindicta Pública ejercer con base cierta la acción penal correspondiente, y sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso.-
En este orden de ideas, se observa que los hechos fueron precalificados en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero visto el peso de la sustancia, se puede actualmente y en atención al resultado de la experticia Química, encuadrarse en el artículo 31 de la referida Ley, relativo al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo las pruebas recogidas hasta la fecha no son suficientes en el presente caso, para sustentar un acto conclusivo distinto al presente, ni para solicitar el procedimiento por consumo para el mismo, ya que las dosis penal para el consumo se ha excedido y además no es consumidor de este tipo de sustancias, lo cual no obsta, que el mismo sea referido separadamente, para recibir el tratamiento que amerite.
En consecuencia, siendo que lo actuado resulta insuficiente y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a la espera que surja un nuevo elemento que nos permita el ejercicio de la acción.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), es la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias, pero visto el peso de la sustancia, puede actualmente y en atención al resultado de la experticia Química, encuadrarse en el artículo 31 de la referida Ley, relativo al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Consta en el expediente la Experticia Toxicologica, signada con el N° 9700-130-7292, de fecha 18-10-2007, practicada al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), la cual arrojo como resultado: ALCOHOL ETILICO: Negativo, COCAINA: Negativo, Marihuana: Metabolitos de Cannabinoles Positivo, COCAINA: Negativo, en muestra de orina y Negativo en raspado de dedos.-

Asimismo consta en el expediente la Experticia Química signada bajo el Nº 9700-130-7334 de fecha 16-10-2007, la cual arrojo lo siguiente: “CONTENIDO: Polvo de Color Blanco. PESO NETO: Cinco (05) Gramos con cuatrocientos cuarenta (440) Miligramos %51,86. COMPONENTES: Cocaína en Forma Clorhidrato: Positivo”, observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos. De lo anterior se desprende que las pruebas recogidas no son suficientes para solicitar el procedimiento por consumo al investigado por cuanto de la experticia Toxicologica se evidencia que el mismo no es consumidor de este tipo de sustancias.

Por otra parte considera la Representante del Ministerio Público que las pruebas por él recogida no son suficientes para sustentar el acto conclusivo en el presente caso y que lo actuado resulta insuficiente, y no existiendo la razonable posibilidad de que esa incorpore nuevos datos que permitan obtener un convencimiento mas allá de la duda generada en la presente causa; aunado a ello que del acta Policial no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho que dio lugar a la presente investigación en consecuencia resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente considera esta Juzgadora ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citad Ley Orgánica,.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, al primer (01) días del mes de Junio de dos mil mueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Siendo las una y Treinta de la tarde (01:30 pm) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/LlCV/jo.-
Exp:0857-07