JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1014-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: JHONATHAN ANTONIO DE LA HOZ.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra de la joven adulta (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las 10:15 pm, en momento en que los funcionarios Agente Rafael Sarmiento y Agente Francisco Fermín, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como MANUEL ANTONIO DE LA HOZ VELANDIA, quien les informó que una persona de nombre MAYANIN COROMOTO de 17 años de edad, había agredido a su menor hijo de nombre JHONATAN ANONIO DE LA HOZ CRUZ, de 16 años, quien tuvo que ser ingresado al Hospital de Cúa, presentando, según el diagnóstico realizado por la médico de guardia del referido centro, DRA. VANESA TOVAR, una herida en la región paravertebral que ameritó 16 puntos de sutura. Posteriormente los funcionarios policiales se entrevistaron con el padre de la victima, ciudadano JOSE ANTONIO VILERA, quien se presentó con la adolescente, quien quedó identificada como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que en fecha 04 de mayo de 2000, se inició la investigación por ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS.
Asímismo narra, que la mencionada Fiscalía, mediante oficio N° F7-35-00 dirigido al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Ocumare del Tuy, solicitó a dicho cuerpo policial la designación de funcionarios necesarios para la práctica de los actos de la investigación suficientes en la presente causa y que a través del oficio signado N° F7-036-00, requirió del mismo organismo policial, la practica de un Reconocimiento Médico Físico Legal al adolescente JHONATHAN ANTONIO DE LA CRUZ.
De igual manera manifiesta que posteriormente fueron remitidas las actuaciones hasta esa Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público, quedando identificada la causa bajo el N° 15-F17-028-00-T7, pero que en vista a la ausencia de la Medicatura Forense, la cual determinaría con certeza, tanto la descripción de las lesiones sufridas por la victima, así como el carácter de las mismas y la posible repercusión en la salud de la victima, todo ello hace imposible determinar la gravedad del daño sufrido, por lo que en vista al informe médico up supra señalado, del cual solo se extrae las características de las lesiones sufridas por la victima, considera que la conducta de la entonces adolescente investigada pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy establecido en el artículo 413, toda vez que del contenido de las actuaciones, se desprende que la misma, con la intención de causarle daño a la victima JHONATAN ANTONIO DE LA HOZ, arremetió contra éste, provocando lesiones a nivel de la zona paravertebral, la cual necesito sutura de 16 puntos.
Pero es el caso, que en la presente causa se evidencia que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor a ocho (08) y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (03) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem. En tal virtud, ante la imposibilidad de un probable enjuiciamiento, habiéndose producido la prescripción de la acción con respecto a la imputada, solicita en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, aunado a ello la prescripción de la acción penal por no realizarse ningún acto que interrumpiera la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a la joven adulta (IDENTIDAD PROTEGIDA) ocurrió el día 04-05-2000, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente Rafael Sarmiento y Agente Francisco Fermín, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.
Asímismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) años, un (1) mes y cinco (5) días; tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy establecido en el artículo 413, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1014-09
JG/LlCV/jo.-
|