REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
(EXPEDIENTE N° 1012-09)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: CHARLIS TORREALBA RAMIREZ.-
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Dr. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8 Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes, artículo 561 literal “d”, en virtud al tipo penal de LESIONES PERONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 21-06-2000, el funcionario Inspector LAZA KARIN, adscrito a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “….encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, recibi instrucciones de la Superioridad, que me trasladara al modulo de quebrada de Cúa, donde se encontraba un ciudadano herido procedi a trasladarme en compañía del Agente León Sierra, abordo de la unidad 491, una vez en el lugar nos percatamos que se trataba de un adolescente, con una herida cortante en la mano Izquierda quien dijo ser y llamarse Torrealba Charli C.I. 16.557.335 de 16 años de edad, Residenciado en quebrada de cúa, Calle principal de los rosales, Sector n° 05 casa n° 227 hijo de Torrealba Quiaro Jesús Rafael C.I. 5.331.995 de 44 años de edad profesión Seguridad, quien reside en el mismo lugar y el adolescente Aleson Olivo de 12 años de edad indocumentado, hijo de Gocho Milta Victoria C.I. 10.886. 838. de profesión del hogar Residenciada en Quebrada de cúa, Sector los rosales casa n° 33 quien le ocasiono leccines al primero antes mencionado, siendo trasladado este a la sede del despacho y el primero en mención fue trasladado al Hospital Doctor Osio de Cúa……..”.- Folio 6.-
En fecha 30/04/2009, se recibe oficio N° 15-F17-598-09 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Cursante a los folios 02 y 03
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ahora bien, en vista de la ausencia de la Medicatura Forense, la cual determinaría con certeza tanto la descripción exacta de las lesiones sufridas por la víctima así como el carácter de las mismas y la posible repercusión en la salud de la víctima, hace imposible determinar la gravedad del daño sufrido, es por lo que ésta representación fiscal, en vista del informe médico, del cual se extrae únicamente las características de las lesiones sufridas, razón por la cual se califica el tipo penal genérico de lesiones, en vista de tal informe médico.
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal aplicable para le época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado con la intención de causarle daño a la victima CHARLIS TORREALBA, arremetió con éste, causándole lesiones a nivel de la mano izquierda, utilizando para ello un objeto punzo cortante, como lo fue un pedazo de vidrio filoso.-
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, corresponderá al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de OCHO (08) AÑOS y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem”.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 21-06-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector LAZA KARIN, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (09-06-2009) han transcurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGINA, en virtud al tipo penal de LESIONES PERONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,
JG/Lltcv/nga.-
EXP: 1012-09.-
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