JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1032-09

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA LISBET CARDOZO. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensora, así como la representante del investigado ciudadana MAGALY ELIZABETH APONTE CASSIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.468 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido en fecha 09 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde en la Plaza Zamora de Cúa – Estado Miranda, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta, dado los señalamientos efectuados por los ciudadanos Kenia García, César Rodríguez y Carlos Gil, donde la primera de estos manifiesta que en fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el mencionado adolescente se presentó en el centro comercial Jesús de Nazaret, específicamente en el local comercial Inversiones Carurba, Cúa – Estado Miranda, en compañía de otro ciudadano no identificado aún y estos, mediante la ejecución de amenazas, constriñeron a la ciudadana Kenia García para que esta permitiera que los mismos sustrajeran del local comercial dinero efectivo, que presuntamente ascendió a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs. F 350,00), una computadora portátil Mini Lapto marca Accer, dos (2) cámaras digitales, una marca Sony y otra marca Canon, huyendo del lugar. Ante tales señalamientos es por lo que los funcionarios policiales levantaron el presente procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Como punto previo el Ministerio Público quiere dejar constancia de que si bien es cierto, en el presente procedimiento no estamos en presencia de los supuestos establecidos en nuestra Constitución Nacional, para proceder a la aprehensión de un ciudadano. La Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto y en sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado entre otras cosas lo siguiente : “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el acto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen un límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales que le corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Así las cosas, las presuntas violaciones que ser le pudieron haber causado al presente adolescente, cesan en este preciso momento al estar siendo escuchado por este órgano jurisdiccional, por lo que el Ministerio Público pasa a hacer sus peticiones en los siguientes términos: 1°) Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a Acta Policial, las tres Actas de Entrevistas de la victima y testigos y la copia de la denuncia formulada en fecha 04 de junio de 2009 por ante la Policía Municipal de Urdaneta, considera que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la precalificación jurídica de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455, ambos del Código Penal. 2°) Como nos encontramos en presencia de un delito que no comporta como sanción definitiva privación de libertad, el adolescente se encuentra plenamente identificado, señala domicilio fijo, acredita ser estudiante y se encuentra su representante legal en esta Sala, se estima que al adolescente le sea acordada las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales “c” “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la presentación periódica, a la prohibición de acercarse al Centro Comercial donde funciona el local comercial objeto del robo y a la prohibición de acercarse a los ciudadanos Kenia García, César Rodríguez y Carlos Gil. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y finalmente estimo que el adolescente sea impuesto de las formulas de solución anticipada, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la conciliación, remisión y admisión de hechos respectivamente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Claro que si. El día jueves que me están acusando, yo estuve en mi casa todo el día, donde mi mamá da tareas dirigidas y yo me quedé allí con ella. Siempre ella sale a las seis para su universidad y a esa hora es que yo salí de mi casa, cuando el día martes yo salgo de mi trabajo, en una fábrica de techos machambrados, por la vía de Marín – Cúa, con mi padrastro EDGAR BLANCO, a las cuatro de la tarde, él me dice para buscar a mi hermana a la escuela y yo no fui con él sino que me fui a la plaza y estaba sentado con cuatro personas más de nombra Jovanny, Ronald, no recuerdo del nombre de los otros dos, ni el apellido del que dije los nombre, les estaba pasando unas imágenes al teléfono cuando llegan los dos policías y nos agarran a los cinco que estábamos allí, nos piden las cédulas a todos y no nos dicen nada el porque nos estaban agarrando, llamas a la jaula y nos llevan al comando, después cuando llegamos allá es que me dicen que parece que yo me había robado algo, me ponen las esposas, me encierran en el calabozo y no me dicen más nada. A mi fue el único que me encerraron en el calabozo y a los cuatro que estaban conmigo los soltaron. Allí me quitaron el teléfono, gorra, trenza de los zapatos y la correa, que están allá todavía, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Público quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones policiales la exposición de la ciudadana Fiscal así como la declaración de mi defendido, quien manifiesta que nada tiene que ver con los hechos que se le imputan, la Defensa solicita la nulidad de las actas, por cuanto como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser detenido sin una orden judicial previa o haya sido detenido en flagrancia, lo cual no es el caso en lo que se relaciona a los hechos que se le imputan al adolescente. La defensa considera que no hay elementos de convicción que puedan determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, cuando en las mismas actas constan que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron presuntamente el día 04-06-2009, mi defendido fue aprehendido en fecha 09-05-2009. Asímismo tampoco consta en el expediente algún reconocimiento en rueda de individuos al adolescente por parte de las presuntas victimas nombradas en las actas, tampoco se le incautó algún objeto de interés criminalístico a mi representado. Es importante señalar que mi representado está plenamente identificado, es estudiante de 5° año de bachillerato, no presente conducta predelictual, está presente en esta Sala su Representante legal y tiene su domicilio fijo. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste, la Defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, apartarse de la precalificación dada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público y acuerde la libertad plena e inmediata para mi representado. En este estado consigno recibo copias fotostáticas de planilla de inscripción del adolescente en la Unidad Educativa Privada “Ignacio Burk” y recibo de pago de la misma. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de las actas formulada por la Defensa, el Tribunal observa: Que la detención del adolescente se deriva como consecuencia del señalamiento que realizan la victima KENIA ANALI GARCIA VERA, encargada del local comercial Inversiones Carurba C.A., el ciudadano CESAR ANDELFO RODRIGUEZ BOLIVAR, dueño de dicho local, quien denunció el hecho en fecha 04-06-2009, así como el ciudadano CARLOS LEONARDO GIL PEREZ, quien es el vigilante del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el establecimiento y testigo de los presuntos hechos acontecidos, donde se encuentra presuntamente involucrado el adolescente investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien para al momento de su aprehensión se encontraba en las inmediaciones del lugar donde estos ocurrieron y fue señalado por las victimas y el testigo identificados anteriormente, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, luego de ser señalado por los mencionados ciudadanos, quedando a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente. Asímismo el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en su lapso legal para hacerlo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, si existió alguna presunta violación de derechos constitucionales, los mismos cesaron al ser presentado el adolescente ante este Órgano Jurisdiccional. En tal virtud se desestima la solicitud de la nulidad de actas invocada por la Defensa Pública. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455, ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, se considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición al adolescente de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado deberá presentarse periódicamente ante este Tribunal durante un lapso de tres (3) meses, cada ocho (08) días, contados a partir del día martes dieciséis (16) de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Asímismo le queda expresamente prohibida su comunicación de forma alguna con las victimas y testigos de la presente causa. Se desestima la medida solicitada por el Ministerio Público, estipulada en el literal “e” de la citada norma. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de los presentes pronunciamientos. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con las medidas acordadas, por lo que el Tribunal procede a entregárselo a su representante legal ciudadana MAGALY ELIZABETH APONTE CASSIRAN, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Investigado,

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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



PI PD


La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dra. Helianna Galviz. Dra. Lisbeth Cardozo.



La Representante del Adolescente,

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Magali Elizabeth Aponte Cassiran.

La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.