JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1033-09

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. LISBET CARDOZO. DEFENSORA PÚBLICA 1° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy ONCE (11) de JUNIO de dos mil dos mil nueve (2009), siendo las (2:15 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública y el adolescente investigado. Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo dispuesto el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, dado que el mismo fue aprehendido en fecha 09 de junio de 2009 a las doce del medio día, en San Antonio de Cúa, sector La Morantera, parcela N° 141, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del CICPC, en virtud denuncia formulada en esa Institución en esa misma fecha por la ciudadana ANA MARIA GUEVARA SANCHEZ, quien manifiesta que el mencionado adolescente el cual es su hijo la insulta de manera vulgar y la ha golpeado y le ha dañado de sus enseres domésticos, razón por la que los funcionarios policiales se dirigieron hacia el mencionado lugar, donde visualizaron al adolescente quien se encontraba encendiendo un vehiculo tipo moto, a quien le dieron la voz de alto y éste tomó una actitud evasiva, sin embargo se le requirió desencierra de dicho vehiculo realizándole la correspondiente inspección personal, incautándole dos (2) teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 2630 con su respectiva batería y el otro modelo 5070b, de color rojo y blanco con su respectiva batería, así mismo se verificó el vehículo que tripulaba el adolescente, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por la mencionada Sub-Delegación según Expediente I-208.896 de fecha 6 de junio de 2009, por el delito de ROBO en tal virtud, levantaron el procedimiento que fue notificado a ésta representación Fiscal. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a Denuncia formulada por la ciudadana ANA GUEVARA y Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, Inspección Técnica, suscrita por el Agente Richard Reyes, practicada en el sitio del suceso y al vehículo involucrado, es por lo que el Ministerio Público considera que las conductas ejecutadas por el adolescente se pueden precalificar dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, definidos en el artículo 15.1.4 y previstos en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el Ministerio Público, quiere dejar constancia de que este es el cuarto Expedientes que posee el adolescente donde en uno de los cuales ya fue sancionado por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, debiendo cumplir con la sanción de DOS (2) años de REGLAS DE CONDUCTA, sanción que no ha podido ser impuesta de ejecución correspondiente ya que el adolescente no se ha hecho presente. Así mismo se evidencia con esto la notable contumacia a las medidas que ya le han sido impuestas por este Órgano Jurisdiccional, con base a ello es por lo que el Ministerio Público a los fines de lograr la sujeción al proceso por parte del mencionado adolescente solicita le sea impuesta conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. De igual forma se le dicte la medida de protección establecida artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: La Prohibición por si o por el intermedio de terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra su progenitora, medida que entrará en vigencia una vez que el citado adolescente de cumplimiento a la primera medida solicitada en compañía a la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Y finalmente, solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Y finalmente que el adolescente sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la LOPNNA referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos respectivamente. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías fundamentales que lo asisten como imputado durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones policiales y oída la exposición del Ministerio Público, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, por cuanto en las mismas actas no consta que hayan habido testigos presenciales que pudieran avalar los hechos que se le imputan al adolescente, tampoco consta ningún reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta víctima, lo que se relaciona con los hechos de violencia contra la mujer. Así mismo invoco a favor del adolescente el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que lo asiste, es por lo que la defensa solicita a este digno Tribunal, muy respetuosamente se desvincule de la precalificación dada por el Ministerio Público y por cuanto los hechos señalados en contra de mi representado no ameritan privativa de libertad como la solicitada por la ciudadana Fiscal como es la medida cautelar literal g) del artículo 582 de la LOPNNA, la defensa solicita la libertad plena e inmediata para mi representado o en su defecto una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio Público. Solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, definido en el artículo 15.1.4 y previsto en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los mismos se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizada por la Representación Fiscal y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, le impone al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se DESESTIMA la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa en esta audiencia. CUARTO: Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, definido en el artículo 15.1.4 y previsto en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal a los fines de garantizar la protección y seguridad de la ciudadana ANA MARIA GUEVARA SANCHEZ, dispuesto en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que el adolescente investigado cumpla con la Fianza impuesta: Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la referida ciudadana. De la misma forma deberá cumplir la medida cautelar contenida en el literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es: La presentación periódica ante este Tribunal por un lapso de tres meses, una vez por semana. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente,
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PI. PD.

La Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Dra. Helianna Galviz. Dra. Lisbet Cardozo.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares